Resolución Vinculante de ...zo de 2014

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03/03/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0560-14 de 03 de Marzo de 2014

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/03/2014

Num. Resolución: V0560-14


Normativa

LIP, Ley 19/1991, artículo 4. LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33. LISD, Ley 29/1987, artículo 20.

Cuestión

1º) Si resulta aplicable a la donación el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2º) Si le resultan de aplicación los beneficios fiscales previstos para la donación de participaciones empresariales en la normativa de su Comunidad Autónoma.
3º) Si resulta de aplicación el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece la no existencia de ganancia o pérdida patrimonial por las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a que se refiere el citado artículo 20.6 de la Ley del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
4º) Si tiene relevancia a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales anteriores el hecho de que sigan manteniendo sus funciones de administración en las restantes sociedades del grupo.

Descripción

Los consultantes, de edades comprendidas entre los 66 y los 75, son titulares de la mayoría de las participaciones en una sociedad de responsabilidad limitada que actúa como "holding" de un grupo de sociedades dedicado a varias actividades empresariales, y desean donar parte de dichas participaciones a favor de sus descendientes, abandonando las tareas desarrolladas en el consejo de administración de la sociedad "holding", de las que derivan más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, pero manteniendo sus funciones de administración en las restantes sociedades.

Contestación

1º) A la vista de los términos del escrito de consulta, la respuesta ha de ser afirmativa, resultando aplicable el beneficio fiscal previsto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), cuyo texto es el siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
2º) Se considera que no procede informar por esta Dirección General la procedencia o no de los beneficios fiscales que prevé una disposición dictada por su Comunidad Autónoma, correspondiendo a esa Comunidad la contestación de la consulta, conforme prevé el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre).
3º) En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece:
"3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:
(?)
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión."
El antes reproducido apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece una reducción en la base imponible de dicho Impuesto por la transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge y determinados parientes, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención a la que antes se ha hecho referencia regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y que cumplan determinados requisitos.
De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones "?a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987hellip;"; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.
Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante de las participaciones como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.
Por lo que respecta al donatario, el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que "En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes".
4º) Desde la perspectiva del beneficio fiscal del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, es irrelevante que los donantes mantengan el ejercicio de funciones directivas en sociedades filiales del grupo en su condición de miembros de los órganos de administración sin percepción de retribución. En consecuencia, resulta innecesario contestar al resto de las cuestiones formuladas por los consultantes para el supuesto de que la anterior cuestión se contestase en sentido contrario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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