Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0565-14 de 04 de Marzo de 2014
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0565-14 de 04 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 04/03/2014

Num. Resolución: V0565-14

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

Ley 37/1992 art. 4-5-22-uno. RIVA RD 1624/1992 art. 10-1-1º

Normativa

Ley 37/1992 art. 4-5-22-uno. RIVA RD 1624/1992 art. 10-1-1º

Cuestión

Aplicación de alguna exención a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

Prestación de servicios de reparaciones de balsas salvavidas en el territorio de aplicación del impuesto por una empresa establecida en el mismo y cuyos destinatarios son propietarios de embarcaciones de pesca de bajura que poseen dichas balsas salvavidas.

Contestación

1.- Las prestaciones de servicios objeto de esta consulta están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 11 y 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

2.- Por otro lado, el artículo 22 de la Ley del Impuesto dispone que:

"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

"Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3º. Los buques de guerra.

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

(…)".

3.- Por su parte, el artículo 10, apartado 1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), declara que:

"1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.

Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.

Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente número."

4.- En consecuencia, los servicios de reparación de balsas salvavidas objeto de consulta estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que la embarcación se encuentre afecta a alguna de las actividades establecidas en el artículo 22, apartado uno de la Ley 37/1992 y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 10, apartado 1 del Reglamento del Impuesto, anteriormente citados.

En otro caso, dichos servicios estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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