Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0568-19 de 15 de Marzo de 2019
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Resolución Vinculante de ...zo de 2019

Última revisión
04/06/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0568-19 de 15 de Marzo de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 15/03/2019

Num. Resolución: V0568-19


Normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 8 y 70-3. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 2, 28, 30 Y 31-2

Normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 8 y 70-3. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 2, 28, 30 Y 31-2

Cuestión

Si la referida operación de subsanación tendría la calificación jurídica y fiscal de agregación y si la operación quedaría sujeta y no exenta de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tipo del 1,5% de Cataluña y sobre un valor fiscal resultado de multiplicar el valor catastral de la 'Finca 2' por 1,65.

Descripción

El 13 de octubre de 1994 la entidad consultante compró al Ayuntamiento de Tarragona una finca, 'Finca 1', con la finalidad de realizar una promoción inmobiliaria, declarando en 1995 la obra nueva de un edificio. Hoy en día dicha finca es propiedad de la Comunidad de Propietarios del citado edificio. Habiéndose observado que en la escritura pública de compraventa de 1994 se omitió, por error, hacer constar que en la venta se comprendía también otra finca, 'Finca 2', descrita como terrenos comunitarios de la ya edificada e incluida dentro del precio total de la compraventa, se otorgó escritura pública de subsanación en septiembre de 1995. La citada finca comunitaria está a nombre de la entidad consultante.

En este momento, considerando que ambas fincas registrales conforman una unidad en la que la parte no edificada es inherente de la edificación existente, los titulares de ambas fincas pretenden que la Finca 2 se agregue a la Finca 1.

Contestación

Previamente a la contestación de la consulta planteada es necesario hacer dos consideraciones:

1. Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria 'Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda', por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. Por tanto, la presente contestación se limitará a los efectos tributarios de la segregación que las partes pretenden llevar a cabo, sin entrar a examinar la calificación de la citada operación desde el punto civil o registral.

2 Conforme a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (B.O.E. 19 de diciembre), el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD) es un tributo estatal cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas con el alcance y condiciones que en la misma se establecen (artículo 25.1), correspondiendo al Estado la titularidad de las de las competencias normativas y de aplicación de los tributos (artículo 45.1). Por excepción, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre ciertos aspectos del Impuesto y, por otro lado, se harán cargo, por delegación del Estado, de aquellas competencias que sean necesarias para la gestión de los tributos cedidos (artículo 55), en concreto se establece la atribución exclusiva a las Comunidades Autónomas de la resolución de las consultas referidas a la aplicación de las disposiciones que hubieren dictado en el ejercicio de sus competencias.

Entre los aspectos sobre los que las Comunidades Autónomas tienen competencias normativas se incluyen el tipo de gravamen de los documentos notarias en relación con la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, así como los aspectos de gestión y liquidación del impuesto (art. 49. 1 y 2). Por tanto, este Centro Directivo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación del tipo del 1,5% de Cataluña ni sobre la aplicación del coeficiente 1,65 sobre el valor catastral para la determinación de la determinación de la base imponible.

A la vista de lo anteriormente expuesto cabe indicar que el objeto de análisis de la presente consulta es si la escritura pública en la que se documentase la agregación de una finca a otra, para su inscripción en el Registro de la Propiedad, estaría o no sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD). Y a este respecto deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido del impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993):

Artículo 2.

“El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia”.

Artículo 28.

“Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31”.

Artículo 31.

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Artículo 30.

“1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”.

Por otro lado, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), dispone lo siguiente:

Artículo 18. Principio de accesión.

“Las compraventas y demás transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título”.

Artículo 70. Normas especiales.

“3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente”.

De los preceptos anteriores se deriva lo siguiente:

- La escritura de modificación de la realidad física de una finca, ya sea agrupación o agregación, constituyen hecho imponible por la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, del ITP y AJD, por tratarse de una escritura notarial en la que concurren todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido.

- La regla general de determinación de la base imponible del artículo 30 se limita a decir que estará constituida por el valor declarado de la cantidad o cosa valuable que constituya el objeto de la escritura, sin perjuicio de su comprobación administrativa, precisando el artículo 70 del Reglamento la determinación de la misma en los distintos casos que contempla, todos ellos supuestos de modificación registral de las fincas inscritas. Del citado precepto se desprende la existencia de dos actos diferentes, por lo que aquí interesa, agrupación y agregación, cuya diferencia parece residir, a tenor de la redacción del artículo 70.3, en que en la primera operación varias fincas registrales desaparecen dando lugar a una nueva finca, cuya superficie será la suma de las anteriores, mientras que en la segunda la finca que recibe la agregación se mantiene como tal finca registral, aumentado su superficie a costa de la finca agregada que desaparece como finca independiente. Lo expuesto tiene como consecuencia inmediata la diferente determinación de la base imponible que se fijará en función del valor de las fincas agrupadas o de la finca agregada a otra mayor.

En el supuesto planteado, el consultante manifiesta que la operación que se pretende realizar consiste en la agregación de la finca no edificada a la ya edificada, por lo que la base imponible se fijará en función del valor de la primera, que es la que constituye el objeto de la agregación. Ahora bien, dado que conforme al artículo 2 del Texto Refundido, debe exigirse el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza del acto liquidable, cabe señalar que, si de acuerdo con lo expuesto, la operación efectivamente realizada fuese una agrupación de dos fincas y así fuera probado suficientemente a juicio de la Administración gestora –que es la de la Comunidad Autónoma donde está situado el inmueble–, la base imponible sería la correspondiente al valor de ambas fincas, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Impuesto que, recogiendo el principio de accesión, determina que en el valor de una finca edificada debe incluirse el valor de la edificación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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