Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0573-08 de 18 de Marzo de 2008
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...zo de 2008

Última revisión

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0573-08 de 18 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/03/2008

Num. Resolución: V0573-08

Tiempo de lectura: 10 min


Normativa

LIRPF Ley 35/2006, Arts. 34, 35, 68-1-3º; RIRPF RD 439/2007, Art. 41, 54

Cuestión

A) Posibilidad de acogerse alguno de ellos a la exención por reinversión en vivienda habitual.
B) Tributación de la ganancia patrimonial a tenor del acuerdo adoptado.

Descripción

La consultante adquirió en proindiviso con su pareja de hecho en noviembre de 2004 la vivienda en la que convivieron hasta su ruptura sentimental, tras la cual ella continuó residiendo durante un cierto tiempo en aquella, junto con la hija común. Ante la imposibilidad de mantener la vivienda ella sola y tener que satisfacer la totalidad del crédito hipotecario, decidió plantear la separación judicial; formalizándose un Convenio de separación el cuál se encuentra pendiente de decisión judicial definitiva en el momento de realizar la presente consulta. En el Convenio establecen la decisión de enajenar la vivienda, en un plazo máximo de seis meses desde su presentación ante el juzgado, destinando el importe de la venta a amortizar el saldo del crédito hipotecario y adjudicar el sobrante, si lo hubiera, íntegramente a la consultante como compensación económica de conformidad con el artículo 41 del Codi de Familia. La venta se llevó a cabo en marzo de 2007.

Contestación

A) En primer lugar, para determinar la posibilidad de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual habrá que concretar si la vivienda transmitida ha alcanzado la consideración de habitual.
Referente a la pareja de la consultante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que las consultas tributarias han de ser formuladas por los obligados tributarios, no se emite contestación concreta dado que no figura expresamente como consultante.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la consolidación de las deducciones practicadas por su adquisición o rehabilitación, así como de la exención por reinversión en vivienda habitual, se recoge en el artículo 68.1.3º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre) y, en su desarrollo, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), el cual, entre otros, dispone:
"Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años". (?)
Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde su adquisición, "debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras".
Tanto la Ley como el Reglamento prevén determinadas situaciones en las que, a pesar de no cumplir los plazos requeridos, la vivienda no pierde la consideración de habitual, manteniendo el derecho a las deducciones practicadas. En este sentido el apartado 1 del citado artículo 54 del RIRPF señala: "No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas." La LIRPF cita también como circunstancia la obtención de "empleo más ventajoso".
La expresión reglamentaria "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio" comporta una obligatoriedad en dicho cambio. El término "necesariamente" es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término "necesidad" puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de "necesariamente", pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de "necesario": dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.
En definitiva, de la redacción del citado precepto se desprende que salvo en caso de fallecimiento del contribuyente, en el que la exención opera de forma automática, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias enumeradas o consideradas análogas por la normativa no es determinante por sí sola, ni supone sin más, una excepción a la exigencia del plazo general de residencia efectiva durante tres años. Ha de venir acompañada de la necesidad de cambiar de domicilio anticipadamente, hecho que el contribuyente deberá probar. Para la aplicación de esta norma debe existir una relación de causa – efecto, en la que requiera plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su mera voluntad o conveniencia.
Llegados a este punto, es necesario determinar si las circunstancias concretas que concurren en cada caso, descritas en la consulta, exigen el cambio de domicilio.
En primer lugar, cabe señalar que en el momento en que la consultante deja de residir en la vivienda así como cuando la transmiten todavía no existe una decisión judicial firme sobre la separación de la pareja de hecho. Por otra parte, indicar que en la expresión "separación matrimonial", contenida en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, no tienen cabida las parejas de hecho, precisamente por no concurrir en estas enlace matrimonial previo. En consecuencia, ésta Subdirección General mantiene como criterio que, dada la amplitud e indefinición del concepto de pareja de hecho -el cual no se recoge en la normativa que regula el Derecho de familia dentro del Código Civil-, por razones técnicas, no es posible asimilar y dar, sin más, el mismo trato a la inscripción de pareja de hecho que a la celebración matrimonial, ni a la ruptura de pareja que a la separación matrimonial, como así ha señalado este Centro Directivo en diversas consultas (0237/05; V2392/05; V0643/06).
Las circunstancias que en el presente caso concurren no son contempladas específicamente por la normativa del Impuesto entre aquellas que necesariamente exigen el cambio de domicilio. No obstante, las circunstancias enumeradas en el artículo 54.1 del RIRPF no constituyen una relación cerrada, dando la expresión "u otras análogas justificadas" cabida a considerar otras necesarias. Por tanto, deberá valorarse cada caso para ver si, de las circunstancias concretas que concurren, puede derivarse que es indispensable la separación y dejar la residencia su pareja, en primera instancia, y posteriormente la consultante; todo ello antes de residir durante tres años continuados en la misma.
En cualquier caso, son cuestiones de hecho cuya valoración queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo. La valoración de necesidad corresponde efectuarla, en todo caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si la consultante considerara las circunstancias como necesarias, tomando la acción de cambiar de residencia, deberá justificarlas suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre –BOE del 18-), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas.
Si se concluye que el cambio de residencia no es necesario la vivienda no habría alcanzado la consideración de habitual, y, en consecuencia, la consultante perdería el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición teniendo que reintegrarlas sumando a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria, devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF. En caso contrario, habría alcanzado la consideración de habitual, y, por ello, mantendría el derecho a las deducciones practicadas por su adquisición hasta el momento que se dieron las circunstancias que exigieron el cambio de vivienda (artículo 54.3 del RIRPF), siempre y cuando se cumplieran el resto de circunstancias y condiciones requeridas por el Impuesto.
Asimismo, y por la misma razón, en el supuesto de venta sin haber alcanzado la consideración de habitual la ganancia patrimonial que pudiera obtenerse en su transmisión no podría gozar de la exención por reinversión (artículo 41.1 del RIRPF) al no estar transmitiendo la vivienda habitual. De haber alcanzado la consideración de habitual si cabría la posibilidad de acogerse a la exención.
B) En referencia a la tributación de la ganancia patrimonial que pudiera haberse generado en la transmisión de la vivienda, hay que indicar que en el momento de su transmisión esta pertenece en proindiviso a la consultante y a su pareja. Habiéndose adquirido la vivienda en proindiviso, y entendiendo que por partes iguales y que todos los costes de adquisición han sido satisfechos por partes iguales, la ganancia patrimonial generada se imputará, de la misma forma, por partes iguales a cada uno de los transmitentes.
El importe de la ganancia o pérdida patrimonial, que se integrará en la base imponible del ahorro, tributando al 18 por ciento, se determinará conforme se dispone en los artículos 34 y 35 de la LIRPF:
"Artículo 34. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.
El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b ) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las herencias en vida. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de las herencias en vida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Más de 200 preguntas y respuestas sobre parejas de hecho
Disponible

Más de 200 preguntas y respuestas sobre parejas de hecho

Dpto. Documentación Iberley

10.20€

9.69€

+ Información

Parejas de hecho. Paso a paso
Disponible

Parejas de hecho. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Las parejas de hecho en España
Disponible

Las parejas de hecho en España

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información