Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0591-14 de 06 de Marzo de 2014
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...zo de 2014

Última revisión
06/03/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0591-14 de 06 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 06/03/2014

Num. Resolución: V0591-14


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts:8.1, 26.2, 17.1, 21.1 y 21.2, 67 y 117 y ss.

Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, arts:8.1, 26.2, 17.1, 21.1 y 21.2, 67 y 117 y ss.

Cuestión

1) Si la entidad consultante perdería la condición de residente fiscal en España como consecuencia del traslado de su domicilio social y de su sede de dirección efectiva a Luxemburgo.

2) Si, cumpliéndose los requisitos del artículo 21.2 del TRLIS, la renta generada en sede de la entidad consultante con ocasión del traslado social estará exenta de tributación en España. En particular, se plantea si resulta aplicable la exención establecida en el artículo 21.2 del TRLIS (por remisión del artículo 117 del TRLIS) a las posibles rentas derivadas del traslado, en virtud de lo previsto en el artículo 17 del TRLIS.

3) Si el traslado de la entidad consultante a Luxemburgo, dejando las participaciones que posee en la entidad E, afectas a una sucursal española conllevaría la ruptura del grupo de consolidación fiscal en España del que la entidad consultante es la sociedad dominante.

Descripción

La entidad consultante es una entidad residente en territorio español cuya actividad consiste en la gestión y administración de valores representativos de fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español y que se encuentra acogida al régimen de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (en adelante "ETVE"). Dicha entidad cuenta con la correspondiente organización de medios materiales y humanos para la realización de su actividad.

La entidad consultante forma parte de un grupo mundial, líder en soluciones de información estratégica, cuya sede central se encuentra en Estados Unidos. La entidad estadounidense cabecera del Grupo, posee indirectamente el 100% del capital social de la entidad consultante a través de entidades no residentes en territorio español. Ninguna de estas entidades es residente en un territorio calificado como paraíso fiscal.

Por su parte, la entidad consultante ostenta participaciones directas e indirectas en entidades no residentes en territorio español que desarrollan su actividad principalmente en el mercado latinoamericano. Todas ellas cumplen los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Asimismo, la consultante posee una participación del 85,4% de una entidad operativa residente en territorio español, la entidad E. A través de la entidad E, la consultante posee el 100% de las participaciones en otras entidades españolas. Todas ellas forman un grupo de consolidación fiscal en el que la entidad consultante es la cabecera.

El Grupo tiene intención de ubicar la sede de dirección efectiva de la entidad consultante en Luxemburgo. Para ello, se pretende llevar a cabo el traslado del domicilio social y la residencia fiscal de la entidad consultante a dicho país. La entidad consultante una vez realizado el traslado de su domicilio social, adoptará la forma jurídica de una sociedad de responsabilidad limitada luxemburguesa, y se regirá por la legislación mercantil luxemburguesa prevista para dicha forma social.

Al mismo tiempo de realizar el traslado, la entidad consultante tiene intención de dejar afectas a una sucursal de la entidad consultante en España las participaciones que posee en la entidad E. Por su parte, la sucursal va a ser la cabecera del grupo de consolidación fiscal español, una vez completado el traslado de la consultante a Luxemburgo.

Contestación

1. En primer lugar se plantea, si la entidad consultante perdería la condición de residente fiscal en España como consecuencia del traslado de su domicilio social y de su sede de dirección efectiva a Luxemburgo.

El artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

"1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.

b) Que tengan su domicilio social en territorio español.

c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

(…)."

Asimismo, el artículo 26.2 del TRLIS establece que:

"2. En todo caso concluirá el período impositivo:

(..).

b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

(...)."

Por su parte, el artículo 17.1 del TRLIS en su redacción dada por el artículo 67 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 establece:

"1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 85.

(...).

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de las letras a) o c) anteriores, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea, será aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento."

En el supuesto concreto planteado, la sociedad consultante se plantea trasladar su domicilio social y su sede de dirección efectiva desde el territorio español a Luxemburgo. El proceso legal de traslado de domicilio conlleva para la sociedad consultante adoptar los actos posteriores necesarios en Luxemburgo, para la constitución de la sociedad cuya forma societaria ostenta (sociedad de responsabilidad limitada).

Teniendo en cuenta que la entidad consultante traslada su domicilio social y sede de dirección efectiva a Luxemburgo, cabe analizar si la misma sigue teniendo la condición de residente en territorio español en base al criterio establecido en el artículo 8.1.a) del TRLIS, por ser una entidad constituida conforme a las leyes españolas.

El artículo 93.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles establece que:

"1. El traslado al extranjero del domicilio de una sociedad inscrita constituida conforme a la ley española sólo podrá realizarse si el Estado a cuyo territorio se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad."

Por su parte, el artículo 102 de la Ley 3/2009 establece que:

"El traslado del domicilio social, así como la correspondiente modificación de la escritura social o de los estatutos, surtirán efecto en la fecha en que la sociedad se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio."

Finalmente, el artículo 103 de la Ley 3/2009 determina que:

"La cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil tendrá lugar cuando se aporten el certificado que acredite la inscripción de la sociedad en el Registro de su nuevo domicilio social y los anuncios de esa inscripción en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en que la sociedad hubiera tenido su domicilio."

En el caso concreto planteado, en la medida en que la inscripción de la sociedad consultante sea cancelada del Registro Mercantil español, la sociedad se inscriba en el Registro Mercantil del Estado de destino (Luxemburgo) y quede sometida a la legislación mercantil luxemburguesa, tras adaptarse a la correspondiente forma societaria, se producirá un cambio en la "lex societatis" aplicable a la sociedad consultante, y con ello, la pérdida de toda conexión con el ordenamiento jurídico español (incluido el cierre de la hoja registral de la entidad consultante en el Registro Mercantil español), de manera que debe entenderse que deja de ser una entidad constituida conforme a la legislación española, perdiendo, por tanto, su condición de residente fiscal en territorio español, en la medida en que no cumpliría ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 8.1 del TRLIS previamente transcrito.

En definitiva, la pérdida de la residencia fiscal en España, determinará la aplicación de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 26.2 del TRLIS, previamente transcritos.

2. Se plantea si es de aplicación la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS a las rentas derivadas del traslado en virtud del artículo 17 del TRLIS.

En el supuesto concreto planteado, los elementos patrimoniales de la sociedad consultante quedarán afectos en un establecimiento permanente en territorio español en relación con las participaciones en entidades residentes en España, pero no con las participaciones en entidades no residentes en este país. Por ello, en aplicación del artículo 17.1.a) del TRLIS, la sociedad consultante deberá integrar, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo que concluya con ocasión de dicho traslado, la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que no quedan afectos a un establecimiento permanente en España, con la excepción, por tanto, de las participaciones en la entidad E, que según se indica en el escrito de consulta, se tiene intención de dejar afectas a una sucursal de la entidad consultante en España, en el supuesto de que así suceda.

Según se manifiesta en el escrito de consulta, la sociedad consultante se encuentra acogida al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros regulado en el capítulo XIV del título VII del TRLIS, artículos 116 a 119, presumiéndose en la presente contestación que se cumplen los requisitos para ello.

Puesto que la sociedad consultante es una entidad dedicada a la gestión y administración de participaciones, en lo que se refiere a sus participaciones directas e indirectas en entidades no residentes en territorio español, la renta que deberá integrar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.1.a) del TRLIS corresponderá, en su práctica totalidad, con diferencias de valor imputables a las mencionadas filiales. No obstante, a dicha renta le podría resultar de aplicación lo dispuesto en los artículos 21 y 117 del TRLIS, por cuanto el artículo 17.1.a) del TRLIS tiene como objetivo gravar las plusvalías latentes existentes en los elementos patrimoniales de la entidad que traslada su domicilio social al extranjero. Así, aun cuando no se produce una auténtica transmisión a terceros de las participaciones poseídas, su tratamiento fiscal debe aplicarse igualmente al traslado de residencia fiscal al extranjero de la sociedad consultante, teniendo en cuenta que el artículo 17.1 del TRLIS pretende preservar en territorio español la capacidad de gravar las rentas latentes que se han generado durante el tiempo en que la entidad consultante ha sido residente fiscal en España, localizando en territorio español la tributación efectiva de aquellas rentas derivadas de la transmisión futura de dichas participaciones y que se haya generado durante el período de tiempo en que la sociedad consultante ha sido residente fiscal en España.

En la regulación del régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros del capítulo XIV del título VII del TRLIS, el artículo 117 del TRLIS establece que:

"Los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 de esta ley.

A los efectos de aplicar la exención, el requisito de participación mínima a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 21 se considerará cumplido cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros. La participación indirecta de la entidad de tenencia de valores extranjeros sobre sus filiales de segundo o ulterior nivel, a efectos de aplicar lo previsto en el artículo 21.1.c).2.º de esta ley, deberá respetar el porcentaje mínimo del cinco por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad extranjera directamente participada y formulen estados contables consolidados."

A su vez, el artículo 21 del TRLIS establece que:

"1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:

1.º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente.

En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:

1.ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2.ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

3.ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

4.ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2.º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:

• Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

• Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo anterior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción establecida en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los efectos de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado.

No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:

(…)"

Una vez sentado lo anterior, cabe señalar que para que la sociedad consultante pueda aplicar la exención plena contenida en el artículo 21.2 del TRLIS, por remisión del artículo 117 de la misma Ley, respecto de la renta puesta de manifiesto con ocasión del traslado de su residencia fiscal al extranjero, en relación con la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de las participaciones en las entidades no residentes en las que participa, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 21.1 del TRLIS durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

Teniendo en cuenta la remisión que hace el artículo 21.2 del TRLIS respecto de los requisitos establecidos en el apartado 1 del mismo precepto, debe tenerse en cuenta que la renta a que se refiere el citado apartado 2 se puede corresponder con beneficios obtenidos por las entidades participadas directa o indirectamente, o bien plusvalías latentes, esto es, con rentas positivas aún no realizadas en las entidades participadas. Así, en el caso de rentas derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en territorio español para determinar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 21.1.c) del TRLIS deberá valorarse si al menos el 85% de los ingresos de cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación se corresponde con las rentas a las que se refieren los párrafos 1º y/o 2º de la referida letra.

Para ello, resulta necesario analizar que en cada ejercicio de tenencia de la participación, los ingresos de las sociedades participadas se corresponden con rentas empresariales a las que se refieren los párrafos 1º y 2º del artículo 21.1.c) del TRLIS representan más del 85% de los ingresos totales, tomando en consideración todos los ingresos obtenidos por las filiales directamente participadas por éstas, en proporción al porcentaje de participación poseído, teniendo en cuenta si, respecto de los mismos se cumplen o no los requisitos exigidos en el artículo 21.1 del TRLIS, y excluyendo de los mismos, en su caso, aquellos ingresos que procedan de dividendos efectivamente distribuidos por las referidas entidades, por cuanto, de tenerse en cuenta estos últimos, se produciría una duplicación en el cómputo de los mismos. Ello con independencia de cuál haya sido la política de distribución real de dividendos realizadas por las entidades participadas en segundo nivel, por cuanto la misma no puede alterar la tributación de la transmisión de la participación directa que se pretende realizar.

Por el contrario, si en alguno de los ejercicios de tenencia de la participación, la agregación de los ingresos financieros obtenidos por las distintas filiales, sin computar las distribuciones de dividendos que hayan podido realizarse tal y como se ha señalado, no representasen más del 85% de los ingresos totales, resultará de aplicación la regla de la proporcionalidad establecida en el artículo 21.2 párrafos tercero y cuarto, del TRLIS, por lo que la sociedad consultante debería tributar, en el período impositivo que concluya con ocasión del traslado del domicilio de la sociedad al extranjero, por aquella parte de la renta que se corresponda con la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de la entidad participada, generada proporcionalmente, durante los ejercicios en que no hubiera cumplido el requisito establecido en el artículo 21.1.c) del TRLIS.

En el escrito de consulta, se señala que la entidad consultante ostenta participaciones directas e indirectas en entidades no residentes en territorio español que desarrollan su actividad principalmente en el mercado latinoamericano y que todas ellas cumplen los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del TRLIS. Por tanto, la entidad consultante podrá aplicar la exención plena del artículo 21.2 del TRLIS en los términos señalados, siempre y cuando las entidades filiales sean sociedades operativas que cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 21.1 del TRLIS. No obstante, dichas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración Tributaria.

3. Finalmente, se plantea si el traslado de la entidad consultante, sociedad dominante de un grupo de consolidación fiscal, dejando las participaciones en la sociedad dependiente E afectas a una sucursal española no conlleva la ruptura del grupo de consolidación.

El artículo 67 del TRLIS, establece:

"1. Se entenderán por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las entidades de crédito a que se refiere el apartado 3 de este artículo, residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de ésta.

2. Se entenderá por sociedad dominante aquella que cumpla los requisitos siguientes:

a) Tener alguna de las formas jurídicas establecidas en el apartado anterior o, en su defecto, tener personalidad jurídica y estar sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes situados en territorio español podrán ser considerados sociedades dominantes respecto de las sociedades cuyas participaciones estén afectas al mismo.

(…).

f) Que, tratándose de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español, dichas entidades no sean dependientes de ninguna otra residente en territorio español que reúna los requisitos para ser considerada como dominante y residan en un país o territorio con el que España tenga suscrito y convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga la cláusula de intercambio de información.

(…)."

En el presente caso, la sociedad consultante dominante de un grupo de consolidación fiscal, tiene intención de dejar las participaciones que tiene en la entidad española E, única sociedad dependiente directamente participada, residente en España, afectas a una sucursal en España de manera simultánea al traslado de su residencia fiscal a Luxemburgo.

De acuerdo con lo anterior, la sucursal conservará el carácter de entidad dominante del grupo ya existente, puesto que la entidad mantendrá la misma personalidad jurídica como consecuencia del traslado de su domicilio a Luxemburgo y las participaciones que la entidad consultante tiene en E quedarán afectas a su sucursal española, siendo la sucursal la misma entidad que la entidad consultante que se traslada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Manual de Derecho societario
Disponible

Manual de Derecho societario

Miguel Ángel Tenas Alós

17.00€

16.15€

+ Información

Novedades contables 2020: instrumentos financieros
Disponible

Novedades contables 2020: instrumentos financieros

Manuel Rejón López

10.87€

10.33€

+ Información

Sociedad de Responsabilidad Limitada
Disponible

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información