Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0603-12 de 21 de Marzo de 2012
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Resolución Vinculante de ...zo de 2012

Última revisión
21/03/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0603-12 de 21 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 21/03/2012

Num. Resolución: V0603-12


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 17 y 18; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 11.

Cuestión

Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

El 22 de diciembre de 1986 se acordó en convenio colectivo celebrado entre la Caja de Ahorros empleadora del consultante y representantes del Comité de Empresa la distribución en los doce meses del año de determinadas gratificaciones extraordinarias, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, estableciéndose en la cláusula cuarta del convenio que "Los seis meses transcurridos al 31 de diciembre de 1986, imputables a la Gratificación Extraordinaria de julio de 1987, serán percibidos por los empleados fijos en plantilla al 31 de diciembre de 1986, en el momento de su baja de la Caja, por cualquier circunstancia, y al importe que corresponde en cada momento".
Debido a la baja como empleado del consultante, se ha procedido el 13 de abril de 2011 al pago de la cantidad antes referida, por un importe bruto de 4379,26 euros.

Contestación

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
El artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 del artículo 18 establece:
"2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(?)".
En el presente caso y en cuanto al periodo de generación del rendimiento, debe indicarse que la liquidación efectuada por la entidad ha consistido en la Gratificación Extraordinaria de julio de 1987 correspondiente a los seis meses transcurridos al 31 de diciembre de 1986, siendo por tanto el periodo de generación del rendimiento inferior a los dos años.
De acuerdo con los datos aportados, se trataría de un rendimiento de trabajo cuyo periodo de generación es inferior a dos años, con una exigibilidad establecida por convenio colectivo en el momento de la baja en la empresa, y sin que se trate tampoco de alguno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, establecidos en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), por lo que no resulta aplicable la mencionada reducción al caso consultado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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