Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0614-09 de 26 de Marzo de 2009
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0614-09 de 26 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/03/2009

Num. Resolución: V0614-09

Tiempo de lectura: 4 min


Normativa

Código Civil, art. 1195. Ley 58/2003, art. 71 y 72

Cuestión

Naturaleza que deben tener los créditos para que sean susceptibles de compensación con las deudas que el consultante tiene con la Hacienda Pública Estatal.

Descripción

La consultante tiene diversas deudas con la Hacienda Pública Estatal. Por otro lado, es titular de créditos, teniendo en cuenta que tiene como Entidades deudoras a Organismos dependientes de la Administración Central-Estatal y, por otro lado, a Organismos dependientes de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Contestación

La cuestión planteada en la consulta es la naturaleza que deben tener los créditos que el consultante tiene a su favor frente a la Hacienda Pública para que sean susceptibles de compensación con las deudas que el consultante tiene con la Hacienda Pública Estatal, teniendo en cuenta que los créditos de los cuales es titular la consultante tienen como Entidades deudoras a Organismos dependientes de la Administración Central-Estatal y, por otro lado, a Organismos dependientes de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En el ámbito tributario los artículos 71 Y 72 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), respectivamente disponen que:

"Artículo 71.Compensación.

1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

3. Los obligados tributarios podrán solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 72.Compensación a instancia del obligado tributario.

1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.

2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito ofrecido, pero no el devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de reconocimiento del crédito.

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.".

A su vez, la compensación a instancias del obligado tributario está desarrollada en el artículo 56 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre).

Por otro lado y en virtud del artículo 7.2 de la Ley General Tributaria es de aplicación el artículo 1195 del Código Civil que en relación a la compensación establece que:

"Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.".

En consecuencia, para que un crédito reconocido por la Hacienda Pública Estatal sea susceptible de compensación con una deuda de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública Estatal, es necesario que el titular del crédito sea el obligado tributario de dicha deuda a favor de la misma.

Por consiguiente, los créditos a favor del obligado tributario frente a Organismos dependientes de la Administración Central-Estatal son susceptibles de compensación respecto a las deudas que la consultante tiene con la Hacienda Pública Estatal, pero los créditos frente a Organismos dependientes de las Comunidades Autónomas no son susceptibles de compensación con deudas que se tengan con la Hacienda Pública Estatal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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