Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0616-22 de 23 de Marzo de 2022
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0616-22 de 23 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/03/2022

Num. Resolución: V0616-22

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28.

Cuestión

Si procede practicarle alguna retención en el IRPF al salario que debe satisfacer a su hermana.

Descripción

La consultante ejerce la actividad profesional de la abogacía en un despacho del que es titular. En dicho despacho trabaja su hermana, con la que convive, por lo que se encuentra dada de alta como colaboradora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y a la que ha aumentado recientemente su jornada laboral y su sueldo.

Contestación

En primer lugar, en relación a la calificación de las retribuciones que satisfaga a su hermana, se debe hacer constar que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones de trabajo realizadas a un empresario por un hermano/a del mismo con el que convive no tienen ninguna especialidad con respecto a las que podría prestar cualquier otra persona.

Precisado lo anterior, el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, recoge las reglas generales para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en régimen de estimación directa (que resultara de aplicación a la consultante habida cuenta de que desarrolla una actividad profesional), remitiendo a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Conforme a ello, cabe concluir que los salarios satisfechos a la hermana de la consultante por desarrollar su trabajo en régimen de dependencia, tendrán la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad profesional de la consultante.

Además, de acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

En correspondencia con la calificación señalada, las retribuciones obtenidas por la hermana de la consultante tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. Estos rendimientos del trabajo estarán sometidos a retención salvo que resulte de aplicación el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener recogido en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Al respecto, procede indicarle que en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria (https://www2.agenciatributaria.gob.es/wlpl/PRET-R200/R220/index.zul) puede acceder a una aplicación informática que le permitirá determinar la retención correspondiente al importe percibido de su salario en el ejercicio correspondiente objeto de consulta.

No obstante, lo anterior, para cualquier aclaración o duda en relación al cálculo del tipo de retención que le pueda surgir, se le remite al órgano de gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que le corresponda de acuerdo con su domicilio fiscal, por ser una cuestión de su competencia.

En relación a las obligaciones formales del retenedor (consultante), el artículo 108 del RIRPF establece lo siguiente:

“1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público.

(…)

2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.

(…)”.

Por su parte, el artículo 78.1 del mismo Reglamento dispone que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.

De la interrelación de los preceptos transcritos procede extraer las siguientes conclusiones en relación con las retenciones sobre las retribuciones de los trabajadores y su inclusión en las correspondientes declaraciones trimestrales o, en su caso mensuales, (modelo 110) y en el resumen anual (modelo 190):

1ª. Al operar las retenciones cuando se satisfacen los rendimientos, las declaraciones trimestrales o, en su caso mensuales, incluirán las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos en cada trimestre, o mes, natural inmediato anterior.

2ª. El resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados (modelo 190) integrará los datos referentes a las declaraciones trimestrales, o mensuales, de ese año.

Por último, también se plantea en su escrito una consulta en relación a un procedimiento de comprobación limitada iniciado por parte de Agencia Estatal de Administración Tributaria y que se encuentra actualmente tramitándose.

Al respecto, se debe señalar que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18) y del artículo 66.1.b) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre), este Centro Directivo no puede tramitar consultas que, en el momento de su presentación, estén incursas en un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa relacionado con el régimen, clasificación o calificación tributaria que le corresponda planteado en la consulta, puesto que se estaría produciendo una injerencia en las competencias del órgano encargado de resolver, en su caso, el correspondiente procedimiento, recurso o reclamación. Es por ello que no cabe evacuar la contestación referente al mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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