Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0620-20 de 31 de Marzo de 2020
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0620-20 de 31 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 31/03/2020

Num. Resolución: V0620-20

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Normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 42 y 43.

Normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 42 y 43.

Cuestión

Consideración de los servicios ofrecidos a los empleados de las empresas clientes de la consultante como retribución en especie. En particular, si podría considerarse retribución en especie exenta conforme al artículo 42.3.c) de la LIRPF.

Descripción

La entidad consultante tiene como objeto social la prestación de servicios de cuidado diurno de niños, asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores, y con cuidados sanitarios. Esta sociedad ofrecerá sus servicios a distintas empresas a través de los 'bonos de empresa' de forma que estas ofrezcan a sus empleados un número de horas determinado de estos servicios para la asistencia social a sus familiares, y evitar así la ausencia del trabajo.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 42.1 de la Ley del Impuesto califica las rentas en especie como “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.

Esta definición genérica, recogida en el apartado 1 del referido artículo, es objeto de una delimitación negativa en su apartado 2, donde se excluyen de la consideración como rendimientos del trabajo en especie los siguientes supuestos:

“a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador”.

Asimismo, en el apartado 3 del artículo 42 de la LIRPF, se recogen los siguientes supuestos que tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos:

“a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.

b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.

d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.

e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa”.

Conforme con esta determinación legal de los supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie o que son rendimientos del trabajo en especie exentos, cabe afirmar que la prestación de servicios objeto de consulta a los empleados de las empresas clientes de la consultante y cuyo coste será asumido por dichas empresas clientes no se encuentra incluida en ninguno de estos supuestos.

Respecto a la posibilidad, tal y como plantea en su escrito, de entenderla incluida en la letra c) del artículo 42.3 de la LIRPF (las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad), del citado precepto se desprende que para que tengan la consideración de rendimientos del trabajo en especie exento debe tratarse de primas o cuotas satisfechas a una entidad aseguradora por la contratación de un seguro de enfermedad que cubra a los empleados con determinados límites, y no la simple prestación de servicios sanitarios. Por tanto, a la prestación de los servicios objeto de consulta no resultará de aplicación lo dispuesto en dicha letra c) del artículo 42.3 de la LIRPF, y no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos.

En conclusión, las cantidades satisfechas por las empresas clientes de la entidad consultante para la prestación a sus empleados los servicios objeto de consulta que ofrecería la sociedad del consultante, constituirían para éstos una retribución en especie del trabajo.

Resta por indicar, que la valoración de la retribución en especie se realizará con carácter general por su valor normal en el mercado, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la LIRPF, sin perjuicio de las reglas especiales de valoración recogidas en dicho precepto.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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