Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0622-13 de 28 de Febrero de 2013
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Última revisión
28/02/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0622-13 de 28 de Febrero de 2013

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 28/02/2013

Num. Resolución: V0622-13


Normativa

Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-2-2-º

Cuestión

Tipo impositivo aplicable.
Clasificación de la actividad a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

La entidad mercantil consultante va a ejercer la actividad de bar musical. En el establecimiento no se llevará a cabo ningún tipo de espectáculo. La actividad se asimila a la de un club de alterne, donde se sirven consumiciones, pero el 90 por ciento de la actividad consiste en el alquiler de habitaciones.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2.- En relación con la cuestión planteada es necesario tener en cuenta lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que el dicho Tribunal se planteó cuales deben ser "los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente".

Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente:

"27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos.

28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate.

29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única.

30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y Convenio Colectivo de Empresa de ORGANISMO AUTONOMO DE FIESTAS, TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).

31. En estas circunstancias, el hecho de que se facture un precio único no tiene importancia decisiva. Es cierto que cuando un prestador proporciona a sus clientes una prestación de servicio compuesta por varios elementos contra el pago de un precio único, éste puede abogar en favor de la existencia de una prestación única. Sin embargo, pese al precio único, si de las circunstancias descritas en los apartados 7 a 10 de la presente sentencia se desprende que los clientes entienden comprar dos prestaciones distintas, a saber, una prestación de seguro y una prestación de servicio de registro de tarjetas, entonces sería preciso aislar la parte del precio único relativa a la prestación de seguro, que, en todo caso, quedaría exenta. Para ello, debe seguirse el método de cálculo o de apreciación más sencillo posible (véase, en este sentido, la sentencia Madgett y Baldwin, antes citada, apartados 45 y 46)".

En sentido parecido, ha de considerarse la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 27 de septiembre de 2012, en el asunto C-392/11, que tiene establecido lo siguiente:

"13. Con sus cuestiones, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si la Directiva IVA se ha interpretar en el sentido de que, en las circunstancias del litigio principal, el arrendamiento de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios ligadas a ese arrendamiento deben calificarse como constitutivos de una prestación única, completamente exenta del IVA, o bien como varias prestaciones independientes, cuya sujeción al IVA se aprecia por separado. Ese tribunal quiere saber en especial qué importancia se ha de atribuir, en esas circunstancias, al hecho de que el contrato de arrendamiento estipula que el arrendatario debe aceptar las prestaciones de servicios proporcionadas por el arrendador, aunque podría, en principio, obtener al menos una parte de esas prestaciones de un tercero, por un lado, y, por otro, al hecho de que el impago por el arrendatario de las cargas por servicios confiere al arrendador el derecho a resolver el contrato de arrendamiento. Por otra parte, el tribunal remitente se pregunta sobre el régimen que debería aplicarse en el supuesto de que algunas de esas prestaciones estuvieran exentas del IVA, al igual que la prestación principal de arrendamiento de bienes inmuebles, mientras que otras estuvieran sujetas al IVA, en cuanto prestaciones independientes.
14. Previamente, conviene recordar que del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva IVA se desprende que cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente a efectos del IVA (véanse en ese sentido las sentencias de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN, Convenio Colectivo de Empresa de ISLA BELLA, S.A./05, Rec. p.I-2697, apartado 22; de 19 de noviembre de 2009, Don Bosco Onroerend Goed, C-461/08, Rec. p.I-11079, apartado 35, y de 2 de diciembre de 2010, Everything Everywhere, C-276/09, Rec. p.I-12359, apartado21).
15. No obstante, cuando una operación comprende varios componentes, se plantea la cuestión de si debe considerarse como una prestación única o como varias prestaciones distintas e independientes que han de apreciarse separadamente en el ámbito del IVA. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, que podrían realizarse separadamente dando lugar, en cada caso, a gravamen o a exención, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 21 de febrero de 2008, Part Service, C-425/06, Rec. p.I-897, apartado51).
16. El Tribunal de Justicia ha juzgado al respecto que una prestación debe considerarse única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuya división resultaría artificial (véanse en ese sentido las sentencias de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen y OV Bank, C-41/04, Rec. p.I-9433, apartado 22, y Everything Everywhere, antes citada, apartados 24 y25).
17. Además, ese es el supuesto cuando una o varias prestaciones constituyen una prestación principal y la otra o las otras prestaciones constituyen una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. En particular, una prestación debe considerarse accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (véanse en ese sentido las sentencias de 25 de febrero de 1999, CPP, C-349/96, Rec. p.I-973, apartado 30; Part Service, antes citada, apartado 52, y de 10 de marzo de 2011, Bog y otros, C-497/09, C-499/09, C-501/09 y C-502/09, Rec. p.I-0000, apartado54).".
Conforme a todo ello, debe considerarse que la actividad desarrollada por la entidad consultante de alquiler de habitaciones y bar musical, no está formada por dos prestaciones diferentes, con entidad propia e independientes, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que se trata de una prestación principal, la de alquiler de habitaciones, y una prestación accesoria, la del servicio de bar, que contribuye a la principal, como el medio de disfrutar en las mejores condiciones de la prestación de alquiler de habitaciones o reservados.

De acuerdo con lo expuesto, desde el 1 de septiembre de 2012, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento los servicios de alquiler de habitaciones objeto de consulta, situadas en el bar musical donde desarrolla la actividad la entidad consultante, así como los servicios accesorios de restauración.


3.- El informe de la Subdirección General de Tributos Locales, de la Dirección General de Tributos el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 5 de noviembre de 2012, en relación con la clasificación de la actividad desarrollada por la entidad consultante por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ha determinado lo siguiente:

"1º) En la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especifica-da en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
El apartado 1 de la regla 4ª dispone que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".
En el apartado 3 de la regla 10ª, se establece que si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales como actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.
2º) Del juego combinado de los preceptos anteriores se deduce que la sociedad consultante estará obligada a darse de alta por las actividades económicas que realice y que tengan clasificación independiente en las Tarifas del impuesto.
En el presente caso se aprecia la concurrencia de dos actividades distintas que se ejercen en un mismo establecimiento: por un lado, la de bar musical sin realizar ningún espectáculo, y, por otro, la de alquiler de reservados o habitaciones para servicios de naturaleza sexual.
La actividad de bar musical, sin espectáculos, se clasifica en el epígrafe 673.1 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a la prestación de servicios en cafés y bares "De categoría especial".
Respecto de la segunda actividad, que según se indica en el escrito de consulta es de "reservados para servicios de naturaleza sexual (alquiler de habitaciones)", como ya se ha señalado en anteriores ocasiones, tanto por parte de este Centro Directivo (consulta V1441-09, de 16 de junio de 2009), como por su predecesor, la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales (entre otras, las consultas número 1008 de 29 de julio de 1994, número 1688 de 10 de julio de 1996 y número 3049 de 21 de julio de 2000), la actividad de prostitución, en cualquiera de sus formas, no constituye presupuesto de hecho del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que no ha lugar a la clasificación de la expresada actividad en las Tarifas del mencionado tributo.".


4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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