Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0634-09 de 31 de Marzo de 2009
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Resolución Vinculante de ...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0634-09 de 31 de Marzo de 2009

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 31/03/2009

Num. Resolución: V0634-09


Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20-uno-9º

Normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 20-uno-9º

Cuestión

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas anteriormente.
Y tipo impositivo aplicable.

Descripción

El consultante es un club deportivo que tiene suscrito un contrato con la empresa concesionaria de la explotación de un aeródromo, en virtud del cual ésta autoriza al consultante para el uso de las instalaciones fijas que sean objeto de uso público del aeródromo objeto de la concesión a cambio del pago de un canon. Por su parte, el club consultante tiene como actividad, entre otras, la de enseñanza aeronáutica.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992 establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en dicho precepto. En este sentido, el apartado dos, párrafo primero, del mencionado artículo 5 de la Ley 37/1992 establece que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Finalmente, el artículo 11, apartado dos, número 3º, de la Ley del Impuesto establece que tendrán la consideración de prestación de servicios, entre otras, "las cesiones del uso o disfrute de bienes.".

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido el contrato descrito en el escrito de consulta en virtud del cual la empresa concesionaria de la explotación de un aeródromo autoriza al consultante para el uso de las instalaciones fijas que sean objeto de uso público del aeródromo objeto de la concesión a cambio del pago de un canon.

Por consiguiente, en la medida en que no resulta aplicable ninguna de las exenciones previstas en el artículo 20 de la Ley 37/1992, la entidad concesionaria viene obligada a repercutir sobre el consultante la cuota impositiva que resulte de aplicar sobre el importe del canon el tipo del 16%.

2.- En otro orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso."

Por lo que se refiere al caso objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 15 de marzo), que determina las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, y en cuyo artículo 3 establece los siguientes títulos y licencias aeronáuticos civiles:

a) Piloto privado (avión).
b) Piloto comercial (avión).
c) Piloto de transporte de línea aérea (avión).
d) Piloto privado (helicóptero).
e) Piloto comercial (helicóptero).
f) Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero).
g) Piloto de planeador.
h) Piloto de globo libre.
i) Mecánico de a bordo.

Según preceptúa el artículo 8 del Real Decreto anteriormente citado corresponde a la Dirección General de Aviación Civil autorizar a las escuelas de vuelo que quieran ofrecer enseñanza para la obtención de títulos y licencias del personal de vuelo y las habilitaciones asociadas y los centros que quieran impartir instrucción para la obtención de una habilitación de tipo sólo a titulares de licencia.

De los preceptos trascritos en los apartados anteriores resulta que los cursos de instrucción para la obtención de títulos aeronáuticos civiles impartidos por las Escuelas autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil para el desarrollo de dicha actividad:

R> a) estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando tal enseñanza tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.

b) no estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido:

- cuando dicha enseñanza no tenga la naturaleza de formación o reciclaje profesional.

- en todo caso, cuando se refiera a títulos relativos a aeronaves deportivas o de recreo.

La determinación de cuando la enseñanza impartida por una Escuela de formación aeronáutica tiene o no carácter de formación o reciclaje profesional debe efectuarse atendiendo a las características de los títulos aeronáuticos para cuya obtención se imparten tales enseñanzas.

En este sentido, el artículo 5 del Real Decreto 270/2000, establece lo siguiente:

"Las atribuciones de los titulares de las licencias de personal de vuelo especificadas en este Real Decreto serán las siguientes:

1. Piloto privado (avión): actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto de cualquier avión empleado en vuelos no remunerados, con sujeción a cualquier condición que específicamente se establezca en desarrollo de este Real Decreto.

2. Piloto comercial (avión):

a) Ejercer todas las atribuciones de piloto privado (avión).
b) Actuar como piloto al mando o copiloto de cualquier avión dedicado a operaciones que no sean de transporte aéreo comercial.
c) Actuar como piloto al mando en operaciones de transporte aéreo comercial en cualquier avión certificado para un solo piloto.
d) Actuar como copiloto en transporte aéreo comercial.

Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.

3. Piloto de transporte de línea aérea (avión):

a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial (avión) y de una habilitación de vuelo instrumental (avión).
b) Actuar como piloto al mando o copiloto de aviones dedicados al transporte aéreo.

4. Piloto privado (helicóptero): actuar sin remuneración como piloto al mando o copiloto de cualquier helicóptero empleado en vuelos no remunerados, con sujeción a cualquier condición que específicamente se establezca en desarrollo de este Real Decreto.

5. Piloto comercial (helicóptero):

a) Ejercer todas las atribuciones de piloto privado (helicóptero).
b) Actuar como piloto al mando o copiloto de cualquier helicóptero dedicado a operaciones que no sean de transporte aéreo comercial.
c) Actuar como piloto al mando en helicópteros para un solo piloto dedicados a transporte aéreo comercial.
d) Actuar como copiloto en helicópteros dedicados al transporte aéreo comercial y que requieran ser operados por dos pilotos.

Estas atribuciones se podrán ejercer en todas las condiciones de vuelo para las que se esté habilitado.

6. Piloto de transporte de línea aérea (helicóptero):

a) Ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial (helicóptero).
b) Actuar como piloto al mando o copiloto en helicópteros dedicados al transporte aéreo.

7. Piloto de planeador: actuar como piloto al mando de cualquier planeador, a reserva de que el titular tenga experiencia operacional en el método de lanzamiento utilizado.

8. Piloto de globo libre: actuar como piloto al mando de cualquier globo libre siempre que tenga experiencia operacional con globos libres, ya sea de aire caliente o de gas, según corresponda.

R>9. Mecánico de a bordo: actuar como tal en cualquier avión que requiera ser operado por una tripulación de vuelo compuesta por un mínimo de tres miembros".

De los preceptos anteriormente citados se deriva, a juicio de esta Dirección General, lo siguiente:

a) Tiene carácter de formación profesional a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, la enseñanza impartida por las escuelas de vuelo autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto comercial (avión), piloto de transporte de línea aérea (avión), piloto comercial (helicóptero), piloto de transporte de línea aérea (helicóptero) y mecánico de a bordo, dado que, en todos los supuestos anteriormente mencionados, las referidas enseñanzas tienen como finalidad la obtención de los conocimientos necesarios para la obtención de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a ser utilizado para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.

b) No tiene carácter de formación profesional a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, la enseñanza impartida por las citadas Escuelas de formación aeronáutica para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto privado (avión), piloto privado (helicóptero), piloto de planeador y piloto de globo libre, dado que, en todos los supuestos anteriormente mencionados, las referidas enseñanzas tienen como finalidad la obtención de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a satisfacer necesidades personales de quienes lo obtienen.

En consecuencia con todo lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, resultará que:

a) Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza impartidos por escuelas de vuelo autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto comercial (avión), piloto de transporte de línea aérea (avión), piloto comercial (helicóptero), piloto de transporte de línea aérea (helicóptero y mecánico de a bordo, dado que, en todos estos casos, las referidas enseñanzas deben calificarse a tales efectos de formación profesional por tener como finalidad la obtención por el alumno de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a ser utilizado para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.

b) No están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza impartidos por escuelas de vuelo autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto privado (avión), piloto privado (helicóptero), piloto de planeador y piloto de globo libre, además de por establecerlo así expresamente la letra c) del tercer párrafo del artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, por tratarse de servicios de enseñanza que no pueden ser calificados de formación profesional a tales efectos, dado que tienen como finalidad la obtención por los alumnos de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a satisfacer necesidades personales de quienes lo obtienen. El tipo impositivo aplicable es el 16 por ciento.

Según los hechos descritos en el escrito de consulta, las enseñanzas aeronáuticas impartidas por el consultante no tienen el carácter de reciclaje o formación profesional en el sentido anteriormente descrito por lo que dicha actividad estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido tributando al tipo impositivo del 16 por ciento.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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