Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0634-15 de 20 de Febrero de 2015
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Resolución Vinculante de ...ro de 2015

Última revisión
20/02/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0634-15 de 20 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/02/2015

Num. Resolución: V0634-15


Normativa

LIRPF, 35/2006, Art 68-5.

Cuestión

En relación con el artículo 68.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:
- Sobre la letra b): aplicación de la deducción del artículo 68.5 para obras de rehabilitación en inmuebles situados en el entorno de protección de un bien de interés cultural y que requieren de autorización por parte de la Consejería de Cultura competente de la Comunidad Autónoma para actuaciones en materia de rehabilitación.
- Sobre la letra c): aplicación de la deducción del artículo 68.5 para obras de rehabilitación en edificios que según el vigente Plan de ordenación urbana de la ciudad sean catalogados como edificio protegido con nivel 3, que incluye la catalogación arquitectónica básica y la ambiental con una calificación urbanística de ensanche protegido.

Descripción

El consultante es propietario de un inmueble situado en el entorno histórico de una ciudad española.

Contestación

El artículo 68.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:
"5. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.
Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento del importe de las inversiones o gastos que realicen para:
a) La adquisición de bienes del Patrimonio Histórico Español, realizada fuera del territorio español para su introducción dentro de dicho territorio, siempre que los bienes sean declarados bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general de bienes muebles en el plazo de un año desde su introducción y permanezcan en territorio español y dentro del patrimonio del titular durante al menos cuatro años.
La base de esta deducción será la valoración efectuada por la Junta de calificación, valoración y exportación de bienes del patrimonio histórico español.
b) La conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes de su propiedad que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
c) La rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y de los bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.".
En relación con la cuestión planteada sobre la letra b) del artículo 68.5 de la LIRPF, dicha letra exige que se trate de bienes que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas.
El artículo primero de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (BOE de 29 de junio) dispone que "integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico"; y añade que "los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley". Por su parte, el artículo 11.2 de misma Ley establece que "la resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración".
Según el artículo 12 de dicha Ley 16/1985, los bienes declarados de interés cultural deben ser inscritos en un Registro General, disponiendo, en su apartado 2, que "en el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 14.2".
El artículo 14.2 de la Ley 16/1985 dispone lo siguiente: "Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural.".
En consecuencia, si el inmueble propiedad del consultante, en el que llevaría a cabo obras de rehabilitación, es un bien declarado de interés cultural conforme a la normativa del patrimonio histórico del Estado y de las comunidades autónomas, podría aplicarse la citada deducción, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública, en los términos del artículo 68.5.b). Ahora bien, al tratarse de una cuestión de hecho, este Centro Directivo no puede entrar a valorar estos extremos. No obstante, si el inmueble ha sido declarado de interés cultural y el consultante considera que se van a cumplir todas las exigencias establecidas, podría aplicar la citada deducción, si bien deberá poder acreditar los hechos constitutivos del derecho a la deducción por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá su valoración.
En relación con la cuestión planteada sobre la letra c) del artículo 68.5 de la LIRPF, dicha letra se refiere a edificios situados en el entorno objeto de protección de una ciudad o conjunto declarado Patrimonio Mundial por la UNESCO. Al respecto, la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), relaciona, en un anexo, las ciudades y conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
Por tanto, la aplicación de la letra c) del artículo 68.5 de la LIRPF a las obras de rehabilitación en el edificio por el que se consulta (sobre el que se indica que está catalogado como edificio protegido con nivel 3 según el vigente Plan de ordenación urbana de la ciudad) exigirá que el mismo esté situado en el entorno objeto de protección de una ciudad o conjunto declarado Patrimonio Mundial por la UNESCO, para lo que se estará al citado anexo de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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