Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0642-11 de 14 de Marzo de 2011
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...zo de 2011

Última revisión

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0642-11 de 14 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/03/2011

Num. Resolución: V0642-11

Tiempo de lectura: 8 min


Normativa

Ley 35/2006, Arts. 23, 85; RIRPF RD 439/2007, Arts. 13, 14

Cuestión

Deducibilidad de los gastos pendientes de años anteriores, posible compensación con los beneficios derivados del arrendamiento de la otra vivienda y, en caso de que vuelva a ser arrendada, permaneciendo unos meses a disposición de sus titulares en los que procederán a su reparación, deducibilidad de los gastos incurridos durante ese periodo.

Descripción

El consultante viene ocupando por razón de cargo una vivienda desde 2003 en Granada. En noviembre de 2004 adquirió una vivienda en Murcia la cual ha mantenido arrendada desde febrero de 2006 hasta agosto de 2010, permaneciendo desde esa fecha a disposición de sus titulares. También posee otra vivienda en Almería, adquirida en 1998, que ha estado arrendada desde el año 2003.
La vivienda de Murcia tiene gastos de los años 2007, 2008 y 2009 pendientes de deducir, más lo que quede pendiente del año 2010, ya que abona intereses en cuantía superior a las rentas obtenidas por su arrendamiento. La vivienda de Almería genera un rendimiento neto del capital inmobiliario positivo, al ser superiores los ingresos a los gastos.

Contestación

En desarrollo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), los artículos 13 y 14 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regulan los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario.
De acuerdo con el artículo 13 "tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
b) Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.
c) Las cantidades devengadas por terceros en contraprestación directa o indirecta o como consecuencia de servicios personales, tales como los de administración, vigilancia, portería o similares.
d) Los ocasionados por la formalización del arrendamiento, subarriendo, cesión o constitución de derechos y los de defensa de carácter jurídico relativos a los bienes, derechos o rendimientos.
e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1.º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2.º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
f) El importe de las primas de contratos de seguro, bien sean de responsabilidad civil, incendio, robo, rotura de cristales u otros de naturaleza análoga, sobre los bienes o derechos productores de los rendimientos.
g) Las cantidades destinadas a servicios o suministros.
h) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento."
Respecto a la amortización, el artículo 14 del citado Reglamento establece lo siguiente:
"1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 30.1.ª de este Reglamento.
(?)."
De acuerdo con esta regulación, este Centro viene manteniendo como criterio interpretativo que, conceptualmente, los gastos de conservación y reparación efectuados en un inmueble con la finalidad de volver a alquilarlo tendrán la consideración de deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario.
Ahora bien, para que opere el citado criterio interpretativo resulta necesaria la existencia de una correlación entre esos gastos de conservación y reparación y los ingresos derivados del posterior arrendamiento del inmueble o, en su caso, de la posterior constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute del mismo.
Lo anterior comporta que las reparaciones y actuaciones de conservación efectuadas vayan dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario y no al disfrute, siquiera temporal, del inmueble por el titular.
Lo mismo cabría decir de los gastos de publicidad y agencia que tengan por objeto el arrendamiento de la vivienda, serían deducibles en la medida en que vayan dirigidos a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario.
Ahora bien, por lo que se refiere a los gastos por los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda y demás gastos de financiación, comunidad de propietarios, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, suministros de agua, luz, gas, etc., y amortizaciones, solo serán deducibles en los períodos en que la vivienda se encuentre arrendada, dado que en los períodos en que la vivienda se encuentre a disposición de sus titulares habría que imputar como renta inmobiliaria la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100, al valor catastral, o el 1,1 por 100 si éste hubiera sido revisado, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada período impositivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto, no contemplando este precepto la deducción de gasto alguno.
Por lo que se refiere a los gastos de años anteriores en que la vivienda estuvo arrendada, pendientes de deducción según señala el consultante, cabe señalar que los gastos de reparación y conservación de la vivienda así como los intereses de los capitales ajenos invertidos en su adquisición o mejora y demás gastos de financiación, que no hubieran podido ser deducidos en el periodo impositivo en que fueron exigibles por la limitación normativa mencionada anteriormente, es decir, por exceder su importe de los rendimientos íntegros obtenidos por su arrendamiento, podría deducirse (el exceso) en los cuatro años siguientes, pero sin que a su vez pueda exceder, conjuntamente con los gastos correspondientes a estos mismos conceptos de cada de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos por esa misma vivienda, sin que quepa, por tanto, su deducción del rendimiento neto positivo obtenido por el arrendamiento de la otra vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad de las oficinas de farmacia. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las oficinas de farmacia. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información