Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0651-09 de 31 de Marzo de 2009
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Resolución Vinculante de ...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0651-09 de 31 de Marzo de 2009

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 31/03/2009

Num. Resolución: V0651-09


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 44

Cuestión

A efectos de la aplicación de la deducción prevista en el artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades:
1. Si se entiende que es entidad de nueva creación.
2. En tal caso, si el cómputo de los 10 años inmediatos y sucesivos al ejercicio en que no se hayan podido aplicar las deducciones, se difieren hasta el primer ejercicio en que tenga beneficio. Es decir, suponiendo que no genere beneficios hasta 2018, si empezaría en 2018 la posibilidad de aplicar la deducción y contaría con los 10 años siguientes para las cantidades que quedasen pendientes de aplicar.

Descripción

La entidad consultante, creada en 2006 para la explotación de energía fotovoltaica, no ha tenido actividad hasta 2008, ya que se han estado instalando los paneles solares, de modo que su puesta en funcionamiento ha comenzado en 2008.

Contestación

El artículo 39 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dedicado a las deducciones por inversiones medioambientales, figura dentro del capítulo IV, deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, del título VI del TRLIS.

El 44.1 del TRLIS, en relación con la aplicación de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, establece lo siguiente:

"1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de este título.

Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta ley, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.

2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior.

Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora."

De lo anterior se desprende que en el período impositivo en que la cuota íntegra no sea suficiente para absorber la totalidad de la deducción a la cual tiene derecho el sujeto pasivo, como consecuencia de haber llevado a cabo alguna de las inversiones previstas en los artículos 35 a 43 del TRLIS, la norma permite, con carácter general, trasladar los saldos pendientes de aplicación a las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

Excepcionalmente, tratándose de las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 del TRLIS, por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, respectivamente, el plazo se eleva a 15 años bajo determinadas condiciones.

El cómputo de dichos plazos, 10 o 15 años, se efectúa a partir de la fecha de conclusión del período impositivo en el que se haya generado el derecho a la deducción.

Sin embargo, tratándose de una empresa de nueva creación, tal y como ocurre en el supuesto planteado por la consultante, siguiendo lo dispuesto en el ya citado artículo 44 del TRLIS, el cómputo de tales plazos puede diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se produzcan resultados positivos.

Las deducciones cuyo plazo de aplicación es posible diferir se corresponden con aquellas inversiones que generan derecho a deducción en cuota, realizadas tanto en el período impositivo de constitución de la entidad como en períodos posteriores hasta aquél en que se obtengan resultados positivos, es decir, beneficios desde un punto de vista contable, cualquiera que sea la base imponible correspondiente al mismo.

En el supuesto planteado por la consultante, si las inversiones se han realizado durante los ejercicios 2006 a 2008, el diferimiento en el cómputo del plazo de aplicación de las deducciones pendientes hasta el primer ejercicio en que la entidad de nueva creación obtenga resultados positivos será posible siempre y cuando la obtención de tales beneficios se produzca dentro del plazo de prescripción de cuatro años correspondiente al período impositivo en que nazca el derecho a deducir correspondiente a las inversiones realizadas por el sujeto pasivo.

A este respecto, el artículo 35.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en relación con las deducciones por inversiones medioambientales reguladas en el artículo 39 del TRLIS, establece que "la inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento".

Por tanto, si la entidad no obtuviese beneficios hasta el ejercicio 2018, habrá transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años de las inversiones realizadas en el ejercicio 2008, por lo que no cabrá diferir el cómputo de los plazos legalmente establecidos, los cuales comenzarán a computar, tal y como se señalaba anteriormente, a partir de la fecha de conclusión del período impositivo en que haya nacido el derecho a la correspondiente deducción.

En cualquier caso, el nacimiento y aplicación del derecho a deducción estará condicionado a la efectiva realización de las inversiones previstas en el artículo 39 del TRLIS, en los términos legalmente establecidos, debiéndose respetar igualmente el límite establecido en el artículo 44.2 TRLIS, así como el período de mantenimiento de la inversión en los términos previstos en el artículo 44.3 TRLIS.

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Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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