Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0674-10 de 12 de Abril de 2010
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Resolución Vinculante de ...il de 2010

Última revisión
12/04/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0674-10 de 12 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/04/2010

Num. Resolución: V0674-10


Normativa

Resolución 23-12-2009. RIVA RD 1624/1992 art. 79-81

Cuestión

Periodicidad con que debe de presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

Descripción

El consultante ha realizado entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes durante los tres primeros meses del año 2010.

Contestación

1.- Mediante Resolución de 23 de diciembre de 2009 (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), este Centro directivo estableció los criterios relativos a la aplicación e interpretación de determinadas directivas comunitarias en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyos efectos para los Estados miembros tuvieron lugar a partir de 1 de enero de 2010. A tal efecto, el apartado décimo de dicha Resolución dispuso lo siguiente:

"Décimo. Contenido y plazos de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262 de la Directiva 2006/112/CE y 78 a 80 del Reglamento del Impuesto, los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones intracomunitarias de servicios que realicen, consignando en la misma los datos de identificación de los proveedores y adquirentes de los bienes y los prestadores y destinatarios de los servicios, así como la base imponible total relativa a las operaciones efectuadas con cada uno de ellos.

La presentación de dicha declaración recapitulativa se realizará a través de un formulario que deberá reunir los requisitos y las especificaciones técnicas determinadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que se encontrará alojado en su página web.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Que estén sometidas efectivamente a gravamen en otro Estado miembro.

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.

3. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 264 y 265 de la Directiva 2006/112/CE, las operaciones deberán consignarse en la declaración recapitulativa correspondiente al período de declaración en el que se hayan devengado.

4. De acuerdo con los artículos 263 de la Directiva 2006/112/CE y 81 del Reglamento del Impuesto, el período de declaración y los plazos para la presentación de la declaración recapitulativa serán los siguientes:

1.º Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá presentarse por cada mes natural durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente, salvo la

2.º Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que deban consignarse en la declaración recapitulativa sea superior a 100.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente período trimestral.

Si al final de cualquiera de los meses que componen cada trimestre natural se superara el importe mencionado en el párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo de dicho trimestre natural durante los veinte primeros días naturales inmediatos siguientes.

5. En todos los casos a que se refiere el número 4 este apartado décimo, la declaración recapitulativa correspondiente al último período del año deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

6. No obstante lo dispuesto en el número 4 de este apartado décimo y de acuerdo con el apartado 3 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar que la declaración recapitulativa se refiera al año natural respecto de aquellos empresarios o profesionales en los que concurran las dos circunstancias siguientes:

1.º Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante el año natural anterior no sea superior a 35.000 euros.

2.º Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto realizadas durante el año natural anterior, no sea superior a 15.000 euros."

2.- Los artículos 79 y 81 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín oficial del Estado del 31), en su actual redacción dada por el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 2 de marzo), que entró en vigor el 3 de marzo de 2010, establece lo siguiente:

"Artículo 79.- Obligación de presentar la declaración recapitulativa.

Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el número 3.º del artículo 9 de la Ley del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el número 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.

Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este número las siguientes:

a) Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto.

b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.

2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el número 2.º del artículo 16 de la Ley del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el apartado 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.

3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado tres del artículo 26 de la Ley del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.

"Artículo 81.- Lugar, forma y plazos de presentación de la declaración recapitulativa.

1. La presentación de la declaración recapitulativa se realizará en el lugar, forma y a través del modelo aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. El período de declaración y los plazos para la presentación de la declaración recapitulativa serán los siguientes:

1.º Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá presentarse por cada mes natural durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente, salvo la correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre.

2.º Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe total acumulado de las entregas de bienes que deban consignarse en la declaración recapitulativa y de las prestaciones intracomunitarias de servicios efectuadas sea superior a 50.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente período trimestral.

Si al final de cualquiera de los meses que componen cada trimestre natural se superara el importe mencionado en el párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo de dicho trimestre natural durante los veinte primeros días naturales inmediatos siguientes.

3. En todos los casos a que se refiere el apartado 2 este artículo, la declaración recapitulativa correspondiente al último período del año deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar que la declaración recapitulativa se refiera al año natural respecto de aquellos empresarios o profesionales obligados a su presentación en los que concurran las dos circunstancias siguientes:

1.º Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante el año natural anterior no sea superior a 35.000 euros.

2.º Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto realizadas durante el año natural anterior, no sea superior a 15.000 euros.

5. El cómputo de los importes a que se refiere el apartado 4 anterior, en el ejercicio de inicio de la actividad, se realizará mediante la elevación al año de las operaciones efectuadas en el primer trimestre natural de ejercicio de la actividad."

Por su parte, la disposición transitoria primera del citado Real Decreto 192/2010, declara que "el umbral a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 81 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, será de 100.000 euros para las declaraciones recapitulativas correspondientes a los años 2010 y 2011."

3.- Por otro lado, en relación con lo previsto en el artículo 81, apartado 4 del citado Reglamento del Impuesto, la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias (Boletín Oficial del Estado del 29 de marzo), en su artículo 10, apartado 3, establece que:

"3. La declaración recapitulativa se referirá al año natural y se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes de enero siguientes a dicho año, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Que el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, excluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizadas durante el año natural anterior no sea superior a 35.000 euros.

b) Que el importe total de las entregas de bienes, que no sean medios de transporte nuevos, exentas del impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto realizadas durante el año natural anterior, no sea superior a 15.000 euros".

4.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:

1º.- A partir de 1 de enero de 2010, con carácter general, la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) comprenderá las operaciones realizadas en cada mes natural.

2º.- No obstante lo anterior, cuando ni durante el trimestre de referencia (trimestre en curso) ni en cada uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe total acumulado de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que deban consignarse en el declaración recapitulativa sea superior a 100.000 euros (a partir del año 2012, 50.000 euros), excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente período trimestral, salvo la del último trimestre del año, que deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

De los datos aportados en el escrito de consulta, no es posible determinar si el consultante puede presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias con periodicidad trimestral, dado que no se desglosa en su escrito el importe total acumulado durante el año 2009 de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que deben consignarse en dicha declaración.

En consecuencia, la presentación del modelo 349 será trimestral cuando solamente se realicen adquisiciones de bienes o servicios.

A efectos del umbral citado en el párrafo anterior no se computan las adquisiciones intracomunitarias de bienes o servicios.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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