Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0676-10 de 12 de Abril de 2010
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0676-10 de 12 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/04/2010

Num. Resolución: V0676-10

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Normativa

Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-2-3º

Cuestión

Tipo impositivo aplicable a los servicios descritos, exceptuando el transporte desde la finca hasta las instalaciones de la contratista.

Descripción

La entidad consultante es titular de una explotación agrícola de cultivo de cítricos. Parte de los trabajos realizados en la explotación son contratados con una entidad mercantil, en concreto los siguientes: recolección de los frutos, transporte de éstos desde la finca hasta las instalaciones de la entidad contratista, donde se realizan, además, la limpieza, clasificación, manipulación y envasado de aquéllos.

Contestación

1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común".

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación, con independencia de donde se realicen.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

2.- Por tanto, el tipo reducido del 7 por ciento se aplica a los servicios enumerados en el precepto transcrito anteriormente, cualquiera que sea el prestador de los mismos, siempre que el destinatario sea un titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera, cuando sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.


Consecuentemente, tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento las prestaciones de servicios de recolección de frutos y los de su limpieza, clasificación, manipulación y envasado, aunque estos últimos se realicen en las instalaciones de la prestadora de los servicios, realizados a favor de la entidad consultante titular de una explotación agrícola, dado que resultan necesarios para el desarrollo de dicha explotación.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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