Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0678-07 de 04 de Abril de 2007
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Última revisión
04/04/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0678-07 de 04 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/04/2007

Num. Resolución: V0678-07


Normativa

Ley 37/1992 arts. 75-Dos, 80-Dos

Cuestión

Procedimiento a seguir en relación con el Impuesto devengado por los pagos anticipados efectuados por los adquirentes, si se resuelve el contrato de compraventa antes de la entrega de las viviendas.

Descripción

La entidad consultante se dedica a la promoción y venta de viviendas. Antes de la entrega de dichas viviendas terminadas, exige a los adquirentes la entrega de una cantidad en metálico y varios pagos aplazados hasta la entrega de llaves. El resto del precio se abona en la puesta a disposición de los compradores de tales viviendas.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto por el apartado Dos del artículo 75 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos.

2.- En el caso planteado en el escrito de consulta, el hecho imponible se produce con la puesta a disposición de los adquirentes de las viviendas terminadas. No obstante y de acuerdo con el precepto legal mencionado, los pagos que se efectúen con carácter previo a dicha puesta a disposición, supondrán el devengo, parcial en este caso, del Impuesto.

3.- Por otra parte, el apartado Dos del artículo 80 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente: "cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente".

Los casos planteados por el consultante en su escrito suponen la resolución de los contratos que han originado la realización de pagos anticipados, quedando sin efecto las obligaciones que se derivaban de los mismos. El consultante, por tanto, vendrá obligado a modificar los pagos a cuenta recibidos, ya sea total o parcialmente, según se haya pactado su devolución total o parcial.

Lo anterior supondrá la rectificación de las cuotas que, con ocasión de la realización de pagos anticipados, se hayan repercutido a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 89, en cuyo apartado Uno se dispone lo siguiente: "Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80."

4.- La modificación de los pagos a cuenta realizados y la subsiguiente rectificación de las cuotas repercutidas, se efectuará a través de la emisión de una nueva factura que deberá cumplir los requisitos del artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, según la redacción dada por el Real Decreto 87/2005, de 31 de enero.

Así el citado artículo dispone lo siguiente en relación a las facturas o documentos sustitutivos rectificativos:

"1. Deberá expedirse una factura o documento sustitutivo rectificativo en los casos en que la factura o documento sustitutivo original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura o, en su caso, documento sustitutivo rectificativo en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible. No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura o documento sustitutivo, no será necesaria la expedición de una factura o documento sustitutivo rectificativo, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura o documento sustitutivo que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.

3. La expedición de la factura o documento sustitutivo rectificativos deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirlos tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificado. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas o documentos sustitutivos en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas o documentos sustitutivos rectificados. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas o documentos sustitutivos rectificados, bastando la determinación del periodo al que se refieran.

5. La factura o documento sustitutivo rectificativo deberá cumplir los requisitos que se establecen, respectivamente, por los artículos 6 ó 7. Asimismo, se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación. Cuando lo que se expida sea un documento sustitutivo rectificativo, los datos a los que se refiere el artículo 7.c) y d) expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

En caso de que el documento rectificativo se expida como consecuencia de la rectificación de la repercusión del impuesto y esta obligue a la presentación de una declaración-liquidación extemporánea o se pueda sustanciar a través de la presentación de una solicitud de devolución de ingresos indebidos, en él deberá indicarse el período o periodos de declaración-liquidación en el curso del cual se realizaron las operaciones.

6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2. En particular, las facturas que se expidan en sustitución de documentos sustitutivos expedidos con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que los documentos sustitutivos expedidos en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7."

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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