Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0687-14 de 12 de Marzo de 2014
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Resolución Vinculante de ...zo de 2014

Última revisión
12/03/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0687-14 de 12 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/03/2014

Num. Resolución: V0687-14


Normativa

Ley 58/2003, arts 160, 161, 167 y 169

Cuestión

En caso de tener que abonarse cantidades por dicha circunstancia, por parte de la sociedad, ¿tendría dicha sociedad obligación de retener y proceder a su pago a la administración tributaria, en el caso que se declarase embargado algún miembro del citado consejo de administración?

Descripción

El cargo de miembro del Consejo de Administración de una sociedad (la consultante) es honorífico y gratuito, sin perjuicio del derecho a percibir las dietas que le puedan corresponder o las indemnizaciones por gastos justificados a los que hay lugar (dietas).

Contestación

En relación con la consulta planteada, el artículo 160 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), establece:

"1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

2. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 62 de esta ley.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.".

Por su parte, el artículo 161, de la referida Ley General Tributaria, en sus apartados 1 y 3 establece:

"1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

(?)

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago."

El artículo 167, relativo a la iniciación del procedimiento de apremio, establece:

"1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.

(?)

4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.".

Respecto a la práctica del embargo de bienes y derechos, el artículo 169 del mismo texto legal, establece:

"1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio.

Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.

Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

d) Bienes inmuebles.

e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.

f) Establecimientos mercantiles o industriales.

g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.

h) Bienes muebles y semovientes.

i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.

3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.

(?).".

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, hay que precisar que la naturaleza jurídica de las dietas que pudieran corresponder, así como de los gastos justificados se encuentran dentro de la categoría de los recogidos en la letra b), del apartado 2 del artículo 169 arriba transcrito, esto es, créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo, siendo por tanto de aplicación, para el caso que nos ocupa, lo anteriormente transcrito, relativo al procedimiento administrativo de apremio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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