Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0703-05 de 26 de Abril de 2005
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0703-05 de 26 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 26/04/2005

Num. Resolución: V0703-05

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Normativa

RIRPF RD 1775/2004, Art. 28; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 26, 46; TRLIS RD Leg 4/2004, Art. 10

Cuestión

Si en el caso de que asigne a su hermana un sueldo inferior al de mercado y ella trabaje habitualmente en la actividad, dicho sueldo tendría la consideración de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad.

Descripción

La consultante ejerce la actividad de enseñanza de danza y tributa en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el método de estimación directa simplificada.
Como profesora de la actividad trabaja su hermana, que se encuentra dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social a no ser posible el alta en el régimen general debido al vínculo de parentesco existente con la empleadora.

Contestación

El artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva".
A su vez, el artículo 28 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio) añade una serie de especialidades para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación directa simplificada, en relación con las amortizaciones, las provisiones y los gastos de difícil justificación.
Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Conforme a ello, cabe concluir que los salarios satisfechos a la hermana de la consultante por desarrollar su trabajo en régimen de dependencia tendrán la consideración de gasto deducible, a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad. Dicha consideración de gasto deducible se extiende también a las cotizaciones al régimen de autónomos de la Seguridad Social, si bien al corresponder la obligación de cotizar al "trabajador autónomo" (su hermana), el pago por la consultante dará lugar a una mayor retribución del trabajo para aquella. Tal retribución constituirá renta en especie salvo que la consultante entregue a su hermana importes en metálico para que esta satisfaga las cotizaciones a la Seguridad Social, en cuyo caso tales importes tendrán la consideración de renta dineraria, en aplicación del artículo 46.1 del texto refundido de la Ley de Impuesto.
Conviene señalar, no obstante, que en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, la deducibilidad de los referidos gastos de personal estará condicionada a que vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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