Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0719-12 de 09 de Abril de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0719-12 de 09 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/04/2012

Num. Resolución: V0719-12

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Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3 y 14

Cuestión

Se plantea la deducibilidad de las aportaciones realizadas por la consultante, en favor de la SAT, con el fin de financiar las inversiones autorizadas por la Generalidad de Cataluña.

Descripción

La sociedad consultante es una organización de productores que ha adoptado la forma de sociedad agraria de transformación (SAT).

De acuerdo con la resolución de fecha 15 de diciembre de 2009, de la Generalidad de Cataluña, se aprueba la constitución de un Programa Operativo para los próximos cinco años, atendiendo a lo dispuesto en el Reglamento CE 1580/2007 de la Comisión y el Reglamento 2200/96 del Consejo, en virtud de los cuales la Generalitat, contribuirá a financiar parte de las inversiones (adquisición de maquinaria fundamentalmente) y los gastos (compra de envases) autorizadas durante dicho período.

El resto de los fondos necesarios para llevar a cabo las mencionadas inversiones serán aportados por los distintos miembros de la consultante.

Contestación

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelante TRLIS):

"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Mercantilmente, el apartado 2 , "Subvenciones, donaciones y legados otorgados por socios o propietarios", de la Norma de Registro y Valoración 18ª contenida en la Primera Parte del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad –en adelante PGC-, en vigor desde 1 de enero de 2008, dispone:

"Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios, independientemente del tipo de subvención, donación o legado de que se trate. La valoración de estas subvenciones, donaciones y legados es la establecida en el apartado 1.2 de esta norma."

Asimismo, en desarrollo de lo anterior, resultará de aplicación el criterio que se desprende de las consultas nº 7 del BOICAC nº 75/ septiembre 2008 y nº 4 del BOICAC 79/ septiembre 2009, dictadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en virtud del cual, la norma contable parece rechazar la posibilidad de que entre socio y sociedad pueda existir como causa del negocio la mera liberalidad. Por el contrario, la solución que se recoge para estas transacciones guarda sintonía con la causa mercantil que ampara las ampliaciones de capital. Desde una perspectiva estrictamente contable, la sociedad donataria experimenta un aumento de sus fondos propios y la donante, en sintonía con el criterio recogido en al consulta 7 del BOICAC nº 75, contabilizará, con carácter general, un mayor valor de su participación salvo que existiendo otros socios de la sociedad dominada, la sociedad dominante realice una aportación en una proporción superior a la que le correspondería por su participación efectiva. En tal supuesto, el exceso sobre dicha participación se contabilizará de acuerdo con los criterios generales, es decir, como un gasto para los socios donantes y como un ingreso para la entidad donataria.

En el supuesto concreto planteado, al amparo de la normativa comunitaria, la entidad consultante recibe unas aportaciones de sus socios, con el fin de contribuir a la financiación de unas inversiones realizadas por la SAT consultante, debidamente autorizadas en el marco de un Programa Operativo, aprobado por la Generalidad de Cataluña.

En particular, la autorización de dicho Programa Operativo se ha amparado, entre otras, en las siguientes normas:

- El artículo 8 del Reglamento CE nº 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) nº 827/68, (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96, (CE) nº 2826/2000, (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) nº 2202/96, en virtud del cual:

"Artículo 8. Fondos operativos.

1. Las organizaciones de productores podrán constituir fondos operativos que se financiarán:
a) con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores;
b) con ayuda financiera comunitaria que se podrá conceder a las organizaciones de productores.
2. Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos autorizados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13."

- El artículo 55 del Reglamento CE nº 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) nº 2200/96, (CE) nº 2201/96 y (CE) nº 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas, en cuya virtud:

"Artículo 55. Financiación del fondo operativo.
Las contribuciones financieras al fondo operativo, contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1182/2007, serán fijadas por la organización de productores.

Todos los productores tendrán la oportunidad de beneficiarse del fondo operativo y de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización de los fondos de la organización de productores y las contribuciones financieras a los fondos operativos."

Con arreglo a lo anterior, con independencia de que, al amparo de la normativa comunitaria aplicable, parte del Fondo Operativo pueda ser financiado con las contribuciones financieras de los miembros de la organización de productores o de la propia organización por sí misma y la parte restante con ayuda financiera comunitaria, las aportaciones de los socios a la SAT tendrán la consideración de mayores fondos propios para la sociedad civil participada y, por tanto, de mayor valor de la participación en dicha sociedad, en la medida en que la aportación realizada se corresponda con su participación efectiva en el capital de la SAT y no sea reintegrable ni corresponda a la contraprestación de un servicio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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