Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0725-09 de 07 de Abril de 2009
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior
Fecha: 07/04/2009
Num. Resolución: V0725-09
Normativa
Ley 38/1992, art. 69Normativa
Ley 38/1992, art. 69Cuestión
Cálculo de la base imponible.Descripción
Una empresa dedicada a la actividad de vehículos sin conductor, desafecta de la citada actividad vehículos que, según su propia manifestación, han estado dedicados al alquiler por un plazo superior a 6 meses y han recorrido más de 6000 Kilómetros.Contestación
1º. El artículo 69, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales establece lo siguiente:"La base imponible estará constituida:
b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.
Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.
La tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria no será de aplicación cuando se haga uso de lo previsto en el párrafo anterior."
2º. La Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estableció por primera vez que "los precios medios de venta que se aprueban por la citada disposición, sean utilizables como medio de comprobación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte".
Para 2009 los precios medios de venta aprobados por la Orden Ministerial EHA/3697/2008, de 14 de diciembre, podrán ser utilizados como medio de comprobación a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La citada Orden Ministerial establece en su Anexo IV:
"Porcentajes determinados en función de los años de utilización a aplicar a los precios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda, para vehículos de turismo, todo terreno y motocicletas ya matriculados:
…. …. ….
El importe que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 % cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo."
De los anteriores preceptos se desprende que cuando el medio de transporte a matricular sea usado, podrá determinarse la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte haciéndose coincidir su importe con el resultante de aplicar las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto, teniendo la garantía de que en ese caso, la Administración no podrá emplear la tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria para rectificar dicha valoración.
Establecido lo anterior, la base imponible del impuesto en el caso de medios de transporte usados está constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto, valor que no necesariamente ni en todos los casos tiene por qué coincidir con el resultante de aplicar las tablas de valoración antes aludidas.
Por otra parte, en el caso de que en las citadas tablas de valoración no figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, la base imponible se calculará atendiendo al valor de mercado del medio de transporte en la fecha de devengo del impuesto. Eventualmente, y atendiendo a las circunstancias de cada transacción el valor de mercado de un vehículo concreto puede coincidir con el precio que figure en la factura de venta, sin perjuicio de que la Administración pueda proceder a comprobar el valor declarado de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 apartados 1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este caso, el interesado sí podría acudir a la tasación pericial contradictoria para rebatir el valor así determinado por la Administración Tributaria.
En consecuencia, y a la vista de los preceptos transcritos, la reducción establecida en la Orden Ministerial EHA/3697/2008 únicamente podrá aplicarse si el consultante consigna como valor de mercado del medio de transporte la cantidad que resulte de la aplicación de las tablas de valoración establecidas en la citada Orden Ministerial. En ningún caso será procedente la aplicación de la citada reducción si para determinar el valor de mercado se utiliza el precio que figura en la factura de venta del vehículo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.