Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0729-16 de 23 de Febrero de 2016
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 23/02/2016
Num. Resolución: V0729-16
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 659.8, sección primera (Tarifas), reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).Cuestión
El consultante desea saber cuáles son los productos que se pueden comercializar al amparo de la citada rúbrica.Descripción
Actividad de comercio al por menor sex-shop, con alta en el epígrafe 659.8.Contestación
En la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".En la regla 4ª, apartado 1, se señala que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
Las Tarifas clasifican en el epígrafe 659.8 de la sección primera el "Comercio al por menor denominado "sex-shop"", el cual tiene asignada una cuota mínima municipal. En las notas al citado epígrafe se dispone lo siguiente: "1ª.Cuando en estos establecimientos se presten servicios tales como masajes, saunas, cabinas de proyección, etc., la cuantía de la cuota de este epígrafe se incrementará en un 75 por 100. 2ª. Se clasificarán en este epígrafe las prestaciones de los expresados servicios, sin comercio al por menor, en cuyo caso, se satisfará una cuota de 180,30 euros." De lo anterior se infiere que el comercio al por menor denominado sex-shop comprende la venta al por menor de todos aquellos artículos que, por su naturaleza y contenido, se ofrecen al público en estos establecimientos especializados. Por consiguiente, y contestando a la pregunta formulada por el consultante, el alta en el epígrafe 659.8 de la sección primera, comprenderá el comercio al por menor de todos los artículos propios de dichos establecimientos especializados, siempre que su contenido material y su naturaleza esté relacionado con la finalidad de dicho comercio minorista. No obstante, si se comercializasen productos (alimentos, bebidas, en general, tabaco, etc.) o artículos (vídeos, revistas) que, por sus características, no son los propios de estos establecimientos, deberán clasificarse en la rúbrica o rúbricas correspondientes a las actividades efectivamente ejercidas por el sujeto pasivo, con arreglo a lo dispuesto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.