Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0731-12 de 10 de Abril de 2012
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Resolución Vinculante de ...il de 2012

Última revisión
10/04/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0731-12 de 10 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/04/2012

Num. Resolución: V0731-12


Normativa

Ley 35/2006, Art. 49

Cuestión

Se pregunta sobre la compensación de la referida pérdida.

Descripción

Al consultante se le produjo en 2008 una pérdida patrimonial de 2.857,10 euros en el reembolso de las participaciones de un fondo de inversión, lo que dio lugar a una pérdida patrimonial neta del mismo importe.

Contestación

A la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro se refiere el artículo 49 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo lo siguiente:
"1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores".
La referencia que el precepto anterior efectúa al artículo 46 nos lleva a transcribir a continuación su contenido:
"Constituyen la renta del ahorro:
a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.
(?).
b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales".
Conforme con lo expuesto, el saldo negativo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.1.b) obtenido por el consultante en el período impositivo 2008 podrá compensarse con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales (procedentes de transmisiones de elementos patrimoniales) que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
Respecto al supuesto de que tal compensación siendo posible no se hubiera efectuado en las autoliquidaciones de los períodos impositivos 2009 y 2010 y el consultante quisiera realizarla, tal circunstancia se podrá resolver mediante la regularización de la situación tributaria (incluyendo en los respectivos períodos la compensación, en los términos del segundo párrafo del artículo 48.1.b) instando la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
"Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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