Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0733-07 de 09 de Abril de 2007
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Resolución Vinculante de ...il de 2007

Última revisión
09/04/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0733-07 de 09 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/04/2007

Num. Resolución: V0733-07


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31

Cuestión

Tratamiento en el IRPF del pago y cobro de la indemnización.

Descripción

En sentencia judicial de 21 de julio de 1995, el consultante y su esposa, junto con otros demandados son condenados al pago de una indemnización por daños y perjuicios, indemnización que es satisfecha el 22 de julio de 2002 únicamente por el consultante y su esposa. Posteriormente, en ejercicio de la acción de regreso contra los otros demandados, obtienen sentencia favorable (18/12/2004) que exime al consultante y su esposa de toda responsabilidad y a que se les reembolse por los otros demandados el importe indemnizado.

Contestación

La indemnización por daños y perjuicios que el consultante y su esposa se han visto obligados a pagar al ser condenados por sentencia judicial constituye conceptualmente, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una pérdida patrimonial, pues comporta -tal como establece el artículo 31.1 de la Ley entonces vigente del Impuesto (Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas TributariasÂ- una variación en el valor del patrimonio de los contribuyentes que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel.
Ahora bien, del importe total de la indemnización solamente la parte atribuida al consultante y a su cónyuge habrá dado lugar (a cada uno de ellos) a la correspondiente pérdida patrimonial, pérdida que no se entiende producida respecto a las cantidades satisfechas por aquellos y que procedía pagar a los otros codeudores, pues en este último caso la pérdida sólo se produce cuando el derecho de crédito que surge con el pago deviene fallido.
En cuanto a la imputación temporal de las citadas pérdidas (la obtenida por el consultante y su cónyuge), si bien la sentencia judicial que obligaba a indemnizar era de 1995, la cuantificación del importe indemnizatorio por auto judicial y los recursos interpuestos conllevan la imputación (conforme a la documentación aportada) al período 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la mencionada ley, donde se determina que "cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza", pues es en aquel año en el que se produce la última resolución judicial firme cuantificadora de la indemnización.
Respecto a la parte de la indemnización correspondiente a los codeudores y que había sido satisfecha por el consultante y su cónyuge, su incidencia en el IRPF de estos se producirá si la cantidad que judicialmente se ven obligados a satisfacer aquellos es superior o inferior al derecho de crédito ostentado por el consultante y su cónyuge, lo que daría lugar a la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, conforme al artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), normativa vigente cuando procede el reembolso.
Lo hasta aquí expuesto se corresponde con un planteamiento genérico en el que un contribuyente fuera condenado solidariamente al pago de una indemnización por daños y perjuicios, pagase la totalidad de la indemnización y ejercitase posteriormente su derecho de crédito. Ahora bien, en el presente caso existen ciertas matizaciones que modifican este planteamiento. Para ello se hace preciso acudir a la sentencia de 18 de diciembre de 2004 citada en la descripción sucinta de los hechos y de la que se procede a transcribir a continuación alguno de sus párrafos.
"Respecto a la ACCIÓN DE REGRESO ejercitada, el pago de la obligación por uno de los deudores le habilita, en principio, para el ejercicio de la acción de regreso contra sus codeudores, según el tenor del artículo 1145 del Código Civil.
La Audiencia Provincial de Toledo de fecha 26 de Enero de 2000, dice lo siguiente: "La llamada acción de regreso, regulada en el párrafo 2º del art. 1145 del Código Civil a cuyo tenor en los supuestos de solidaridad pasiva "el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde, con los intereses del anticipo", es una manifestación clara del carácter unitario de las obligaciones solidarias. Con el pago, la primitiva obligación se extingue, quedando liberados frente al acreedor, todos los deudores, pero una vez extinguida dicha obligación, procede la liquidación de la relación entre los deudores que viene precedida por las ideas de división o mancomunidad (cada uno es deudor frente al deudor que pagó, de la parte que a él le corresponde) y de mutua garantía (la insolvencia de alguno de ellos se suple por los demás a prorrata de la deuda de cada uno). El llamado derecho de regreso es un derecho de crédito surgido "ex novo" con el hecho del pago y se basa para un sector doctrinal en el principio que veda el enriquecimiento injusto o sin causa y para otro en constituir una modalidad específica de las acciones del garante contra el deudor principal, con régimen propio ex art. 1145 Código Civil. El derecho de regreso es bien distinto de la subrogación en el crédito que se produce por el cumplimiento de la obligación, pues el primero implica o supone la extinción de la obligación primitiva y el nacimiento de una nueva en tanto que la subrogación da por supuesta la vigencia del crédito e implica la transferencia de este al "solvens", que pasa a ocupar la posición del acreedor originario. La jurisprudencia, en aplicación del derecho de regreso, tiene declarado reiteradamente que quien satisfaga el importe de una deuda, puede repetir reclamándolo de los restantes deudores solidarios (SS.TS. 15 de mayo y 14 de junio de 1.982, 7 de enero de 1984, 26 de abril de 1985 y 12 de mayo de 1987, entre otras)". (En igual sentido SAP Alicante de 20 de noviembre de 2000).
(...)
Consta acreditado en autos a través de la documental obrante en los mismos que D. J.R.F. y DÑA. F.N.P. hicieron efectiva la totalidad de la deuda (principal, intereses y costas) que mantenían junto a D. L.R.G. y DÑA. M.L.G.N., como consecuencia de la condena existente en las resoluciones vistas en el párrafo anterior. (?).
Por otra parte queda acreditado en autos la existencia, veracidad y autenticidad del documento nº 7 de los acompañados junto al escrito de demanda de fecha 8 de agosto de 1992. Documento reconocido por el Sr. L.R.G. en el interrogatorio en su día practicado y cuya existencia no ha sido negada en ningún momento. Tal documento tiene como motivo la resolución del contrato de compraventa que en fecha 28 de mayo de 1992 suscribieron los que han quedado expuestos anteriormente como partes en el Procedimiento de mayor Cuantía nº 130/1994, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá la Real. Los hoy litigantes en el procedimiento de que esta resolución trae causa, y sus respectivas esposas convinieron "inter partes" que el Sr. R.F. y esposa cedieran los derechos que ostentaban dimanantes del contrato de fecha 28 de mayo de 1992 al Sr. R.G. y esposa, quienes a su vez asumían las obligaciones de pago en el mismo estipuladas. Pese a la existencia de tal documento, el Sr. R.F. y la Sra. N. resultaron condenados en el procedimiento indicado.
Los términos del documento de 8 de agosto de 1992 son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, eximiendo y liberando al Sr. R.F. y Sra. N. de las obligaciones de pago en su día contraídas.
Visto lo anteriormente expuesto, habiendo sido satisfecha la cantidad reclamada exclusivamente por el Sr. R.F. y la Sra. N., y quedando los mismos desvinculados de la inicial operación de compraventa en virtud del contrato privado suscrito en fecha 8 de agosto de 1992, procede estimar la acción de regreso por los mismos ejercitada, y condenar a los demandados al pago de la cantidad reclamada".
Pues bien, esa desvinculación de la inicial operación de compraventa (lo que les exime de la obligación de indemnizar) y la estimación de la acción de regreso por la totalidad del importe satisfecho en su día por el consultante y su esposa comportan una alteración del planteamiento general inicialmente expuesto y lo reconducen a determinar que, a efectos del IRPF, la única incidencia que se les puede ocasionar al consultante y su esposa se producirá por la vía de existencia de una ganancia o pérdida patrimonial si la cantidad percibida (en virtud de sentencia judicial) es superior o inferior a la satisfecha en su día en su condición inicial de codeudores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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