Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0765-11 de 24 de Marzo de 2011
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Resolución Vinculante de ...zo de 2011

Última revisión
24/03/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0765-11 de 24 de Marzo de 2011

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 24/03/2011

Num. Resolución: V0765-11


Normativa

Ley 49/2002: art. 20 y 27.3.

Cuestión

Se plantea si, en su calidad de entidad de titularidad pública encargada de la realización de programas y actividades relacionadas con el Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil Barcelona 2009, la consultante podrá recibir donaciones a efectos de los dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. A su vez, se plantea si la consultante podrá percibir donaciones que otorguen el derecho a practicar una deducción en cuota con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 49/2002.

Descripción

La entidad consultante es una entidad de naturaleza pública, de base asociativa y carácter consorcial de fomento, integrada de manera igualitaria por una Comunidad Autónoma, un Ayuntamiento y una Cámara de Comercio, Industria y Navegación, que dispone de personalidad jurídica propia, patrimonio independiente y plena capacidad de obrar. Fue declarada asociación de utilidad pública en 1943. No obstante, en la actualidad no ostenta la condición de asociación de utilidad pública con arreglo a lo dispuesto en la Ley 49/2002.

La actividad principal de la consultante consiste en la organización de ferias y salones propios y en la cesión de su espacio para la celebración de ferias y salones organizados por terceros, así como para la celebración de congresos y eventos de distintas características. A su vez presta servicios de restauración y servicios, subcontratados a proveedores, de asistencia parar los expositores. También obtiene ingresos financieros así como ingresos derivados del arrendamiento de locales de su titularidad.

A la entidad consultante le resulta de aplicación el régimen fiscal especial de entidades parcialmente exentas regulado en el capítulo XV del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Asimismo, la consultante es miembro del Consorcio creado al efecto del acontecimiento de excepcional interés público Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil Barcelona 2009.

Contestación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:

"Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 % de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

El importe de esta deducción no puede exceder del 90 % de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 % de dicho gasto.

Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.

Segundo.. (?)

(?) "

En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante es una entidad de naturaleza pública, de base asociativa y carácter consorcial de fomento, integrada de manera igualitaria por una Comunidad Autónoma, un Ayuntamiento y una Cámara de Comercio, Industria y Navegación, que dispone de personalidad jurídica propia, patrimonio independiente y plena capacidad de obrar y que no ostenta la condición de asociación de utilidad pública con arreglo a lo dispuesto en la Ley 49/2002.

El concepto de "entidad de titularidad pública" a que se refiere el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 no viene definido por la citada Ley.

En este sentido, es preciso recordar que el artículo 7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), regula las fuentes del ordenamiento tributario. En particular, el apartado 2 de dicho precepto determina que:

"2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común.".

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución española, de 27 de diciembre de 1978, "el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas esas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses".

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, señala que son entidades locales territoriales:

"a) el Municipio;
la Provincia;
La Isla en los archipiélagos balear y canario."

Con arreglo a lo anterior, tanto la Comunidad Autónoma como el Ayuntamiento, miembros integrantes de la entidad consultante, son corporaciones de derecho público, creadas por Ley, de naturaleza territorial.

Por su parte, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación que ostenta igualmente la condición de miembro de la entidad consultante ha sido creada con arreglo a lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y en la Ley 14/2002, de 27 de junio, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras.

En particular, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 3/1993, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación se configuran como corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, actuando como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, las cuales persiguen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades.

Queda claro pues, que la Ley 3/1993 continúa la tradición legislativa al definir las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación como Corporaciones de Derecho público, partiendo de su participación en la naturaleza de las Administraciones Públicas, que ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional. En este sentido, la doctrina es unánime a la hora de encuadrar estas figuras públicas dentro de lo que se ha dado en llamar genéricamente "Administración Corporativa", en contraposición a la Administración Territorial, es decir, corporaciones no territoriales de carácter social creadas por voluntad de la Ley.

En virtud de todo lo anterior, dado que los tres miembros que integran la entidad consultante son corporaciones de derecho público creadas con arreglo a la Ley, la entidad consultante tiene la consideración de entidad de titularidad pública, la cual, en la medida en que esté encargada de la realización de los programas y las actividades relacionadas con el Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil Barcelona 2009, en su condición de miembro del consorcio creado para garantizar el correcto desarrollo del programa de apoyo al mencionado acontecimiento de excepcional interés público, podrá percibir las donaciones, previstas en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 transcrito supra. Tales donaciones deberán realizarse dentro del plazo legalmente previsto para la duración del acontecimiento de excepcional interés público y deberán destinarse, por parte de la entidad donataria, a la realización de programas y actividades relacionados con el mencionado acontecimiento. Dichas donaciones atribuirán a los respectivos donantes el derecho a deducir de la cuota íntegra de su respectivo impuesto personal el 15% de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. En el supuesto de aplicarse dicha deducción, las donaciones efectuadas, en ningún caso, podrán acogerse a ninguno de los incentivos fiscales previstos en la Ley 49/2002.

Por último, la consultante plantea si las donaciones que pudiera percibir, al margen de su condición de miembro del Consorcio del Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil Barcelona 2009, podrían otorgar el derecho a practicar una deducción en la cuota del impuesto personal del donante, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes de la ley 49/2002.

En este punto, el artículo 16 de la Ley 49/2002 establece que:

"Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia."

Por su parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 49/2002:

"Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
Las fundaciones.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores."
En definitiva, dado que la entidad consultante es una entidad de naturaleza pública, de base asociativa y carácter consorcial que no ostenta la condición de asociación declarada de utilidad pública y dado que tampoco tiene la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 49/2002 previamente transcrito, las donaciones puras y simples realizadas en favor de la entidad consultante no darán derecho a aplicar los incentivos fiscales regulados en el Título III de la Ley 49/2002.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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