Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0770-17 de 27 de Marzo de 2017
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Resolución Vinculante de ...zo de 2017

Última revisión
26/04/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0770-17 de 27 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/03/2017

Num. Resolución: V0770-17


Normativa

Ley 37/1992 art. 130-Dos y Tres. RD 1619/2012 art. 16. RIVA RD 1624/1992 art. 48-2

Cuestión

Posibilidad de que la firma del recibo por el titular de la explotación sea sustituida por la firma de otra persona, incluyendo su firma digital.

Descripción

La consultante es una federación de cooperativas que adquieren bienes a sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, apartados dos y tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), el derecho a percibir la compensación a tanto alzado nace en el momento en que se realicen por el empresario acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que puede obtener la referida compensación.

El apartado 2 del artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece que el reintegro de las compensaciones que deba ser efectuado por el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios comprendidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se documentará mediante el recibo que el adquirente debe expedir, al que se refiere el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

El artículo 16, apartado 1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), establece los requisitos que deberán contener los recibos que expidan los empresarios o profesionales que deban efectuar el reintegro de las compensaciones, señalando en su letra g) que deberán ir firmados por el titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera.

El último párrafo del citado artículo y apartado, declara que ?las demás disposiciones incluidas en este Reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.?

Por su parte, el artículo 8 del mencionado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece lo siguiente:

?Artículo 8. Medios de expedición de las facturas.

1. Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación.

2. La autenticidad del origen de la factura, en papel o electrónica, garantizará la identidad del obligado a su expedición y del emisor de la factura.

La integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, garantizará que el mismo no ha sido modificado.

3. La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Los referidos controles de gestión deberán permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.?.

2.- Por otra parte, el artículo 46 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE del 18), dispone que los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante.

En consecuencia, la firma del sujeto pasivo acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el recibo mediante el cual se efectúa la compensación a tanto alzado, puede ser sustituida por la de la persona designada por dicho sujeto pasivo como su representante a tal fin, debiéndose en tal caso hacerse referencia expresa a dicha circunstancia en el correspondiente recibo.

La normativa vigente no se opone a que el referido sujeto pasivo pueda designar como representante para los fines indicados al presidente o cualquier otro responsable administrativo de la propia cooperativa que deba expedir el recibo en su condición de adquirente de los bienes comprendidos en el régimen especial.

En todo caso, la referida posibilidad deberá cumplir con los requisitos de acreditación y apoderamiento que establece el precepto de la Ley General Tributaria mencionado en el apartado anterior.

3.- Por último, la referida firma autógrafa o manual del representante podrá ser sustituida, en el supuesto objeto de consulta en la que el recibo se va a expedir por medios electrónicos, mediante firma digital siempre que pueda garantizarse la autenticidad del origen y la integridad del contenido del recibo firmado en los términos señalados en el Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturación.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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