Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0799-06 de 21 de Abril de 2006
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Resolución Vinculante de ...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0799-06 de 21 de Abril de 2006

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 21/04/2006

Num. Resolución: V0799-06


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 46

Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 46

Cuestión

Al imputarle el banco retribuciones en especie por el citado préstamo, pregunta sobre tal consideración.

Descripción

Al consultante le fue concedido, por la entidad bancaria en la que trabaja, un préstamo para la adquisición de su vivienda habitual. Según manifiesta en su escrito, el préstamo no deriva de su condición de empleado, sino que ha sido negociado como particular.

Contestación

Con un carácter general, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), en su artículo 47.1.1º, letra c), establece como norma de valoración de los rendimientos del trabajo en especie consistentes en préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero "la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período". Ahora bien, esta norma general de valoración encuentra una excepción en la letra f) del mismo precepto: "No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuento el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate".
Ello ha llevado a interpretar a esta Dirección General (consulta vinculante nº V0117-99) que "en el supuesto de préstamos de entidades de crédito a favor de sus empleados, resultará aplicable dicho precepto, y por ello habrá de tomarse como referencia el tipo de interés ofertado al público, en función de la naturaleza y características del préstamo, en lugar del tipo de interés legal del dinero".
Ahora bien, como paso previo para la aplicación de lo expuesto, resulta necesario acudir a los artículos de la Ley del Impuesto definidores de los rendimientos del trabajo y de las rentas en especie. Así, el artículo 16.1 conceptúa los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
Por su parte, el artículo 46.1 de la misma ley establece la siguiente definición de retribuciones en especie:
"Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".
Por tanto, procederá calificar como rendimientos del trabajo las retribuciones en especie derivadas del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria.
En el presente caso -según se relata en el escrito de consultaÂ- las características del préstamo no son consecuencia de la condición de empleado del consultante, sino que "son producto de una negociación con el banco, similar a la que cualquier cliente pueda realizar", lo que llevaría a la conclusión de la inexistencia de retribuciones en especie del trabajo, al no darse los elementos configuradores que de estas retribuciones establece el ya señalado artículo 46.1 de la Ley del Impuesto.
Lo hasta aquí expuesto se corresponde con un ámbito teórico, desconociendo este Centro directivo la efectiva concurrencia de las circunstancias que puedan determinar en el caso consultado la inexistencia de la retribución en especie. Debe advertirse que la existencia de tales circunstancias deberá acreditarse por cualquier medio de prueba válido de derecho, correspondiendo su valoración, en su caso, a los órganos de comprobación e inspección de la Administración tributaria.
Finalmente, respecto a la disconformidad con las retenciones o ingresos a cuenta practicados cabe señalar que el cauce para su impugnación lo constituye la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Regional o Local cuya competencia se extienda al lugar donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente que soporte la retención, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 229.3 de la Ley 56/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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