Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0820-14 de 24 de Marzo de 2014
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Resolución Vinculante de ...zo de 2014

Última revisión
24/03/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0820-14 de 24 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 24/03/2014

Num. Resolución: V0820-14


Normativa

Convenio de doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, de 7 de octubre de 2.010Ley 29/1987 arts. 1, 2, 3 y 6

Normativa

Convenio de doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, de 7 de octubre de 2.010Ley 29/1987 arts. 1, 2, 3 y 6

Cuestión

- Si la aportación que realicen los fundadores a la Fundación estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Si en el momento de percibir los hijos la compensación por invalidez, gastos médicos, o similares, contemplados dentro de los fines de la Fundación, se devengaría el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Si en el caso atípico de que el Consejo Fundacional entregara por alguna causa excepcional, no contemplada dentro de los fines de la Fundación un importe en dinero, constituiría hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Si una vez aportados los fondos a la Fundación, los fundadores o beneficiarios deberían incluir el patrimonio de la Fundación en su Impuesto sobre el Patrimonio.

Descripción

Dos de los consultantes, y padres de los otros tres consultantes, desean crear una Fundación de Interés Privado en Panamá mediante aportación de efectivo o de productos financieros que supongan menos del 50 por 100 de su patrimonio. Los beneficiarios de dicha fundación serán sus hijos. Todos los consultantes son de vecindad civil aragonesa.
El objeto de la Fundación consistirá en que un tercero gestione el patrimonio que sus fundadores aporten, generando en sus hijos un derecho expectante, que serán las sociedades mercantiles necesarias para llevar a cabo sus actividades o proyectos económicos (creación de empresas), para ello los beneficiarios deberán proponer al Consejo de la Fundación la actividad o proyecto económico que deseen desarrollar. Si el citado Consejo de la Fundación considera viable el proyecto creará una sociedad participada al cien por cien por la Fundación de Interés Privado, en la que trabajará el beneficiario que haya realizado la propuesta. Además de la retribución o salario que reciba el beneficiario, de forma secundaria a dicho objeto principal, la Fundación satisfará todos los gastos médicos, así como una pensión de invalidez, si fuera necesario.

Contestación

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que dada la poca información del escrito de la consulta, la contestación no puede ser muy precisa. En segundo lugar, partimos de la consideración que los consultantes seguirán teniendo su residencia fiscal en España. En tercer lugar, que las Fundaciones de Interés Privado panameñas tienen personalidad jurídica propia, tal y como establece el artículo 9 de la Ley 25 de 12 de junio de 1995 "por la cual se regulan las fundaciones de interés económico" de ese país, por lo que las cantidades que perciban los beneficiarios las van a recibir directamente de la Fundación de Interés Privado panameña y, por lo tanto, será indiferente que los padres de los beneficiaros hayan fallecido o no cuando estos vayan percibiendo dichas cantidades.
La Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), establece en su artículo 1 lo siguiente:
"El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.".
El artículo 2 del mismo texto legal, respecto al ámbito territorial del Impuesto establece que:
"1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.".
Recogiendo el artículo 3 del LISD:
"1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos".
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.".
El artículo 6 del mismo texto legal establece que:
"1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.".
Vista la normativa expuesta y, en relación con la aportación que realicen los consultantes a la Fundación de Interés Privado panameña, no tendrá cabida en este impuesto, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por las personas físicas y no los obtenidos por personas jurídicas, además tampoco entraría dentro del ámbito territorial del mismo ya que la Fundación se constituirá en Panamá.
Respecto a las cantidades que reciban los beneficiarios que no sean retribución o salario por el trabajo que desarrollen en las sociedades que se creen, al existir un claro "animus donandi" por parte de Consejo Fundacional y al ser los beneficiarios residentes en España se les exigirá el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donaciones, por obligación personal; y a la hora de aplicar la cuota tributaria se aplicará el coeficiente multiplicador correspondiente al grupo IV de parentesco, el correspondiente a un extraño.
Respecto a la pregunta de si los fundadores o los beneficiarios están obligados a incluir en el Impuesto sobre el Patrimonio el patrimonio de la Fundación, de la escasa descripción de la consulta parece que los fundadores no van a tener ningún tipo de derecho sobre los activos de la Fundación de Interés Privado panameña por lo que no lo deberán incluir en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio; ahora bien en el caso que los fundadores mantuvieran algún derecho sobre la Fundación de Interés Privado panameña sí deberán incluir esos derechos en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio ya que el convenio de doble imposición entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010, en su artículo 22 establece dónde deben tributar los bienes en el Impuesto sobre el Patrimonio, estableciendo el apartado 5 que "todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.".
Respecto a los beneficiarios de la Fundación de Interés Privado panameña, los derechos que puedan tener son una mera expectativa y no son susceptibles de valoración económica por lo que no deberán ser gravados por el Impuesto sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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