Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0822-14 de 25 de Marzo de 2014
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Resolución Vinculante de ...zo de 2014

Última revisión
25/03/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0822-14 de 25 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/03/2014

Num. Resolución: V0822-14


Normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 61. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4, 7, 8, 10,11 y 31-2

Cuestión

Si sería aplicable la fiscalidad de la extinción del condominio al adquirir un hermano la totalidad de una de las viviendas.

Descripción

El consultante y su hermana han heredado dos inmuebles de sus padres, de manera que cada uno tiene el 50 por 100 de cada inmueble. Actualmente es deseo de uno de los hermanos proceder a la adquisición de uno de los inmuebles y permanecer en el otro inmueble en pro indiviso con el otro hermano.

Contestación


El artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre establece que "a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.".
El artículo 7 del mismo texto legal, dispone en su apartado 2, letra B), que "Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: ? B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento".
A su vez el artículo 1.062 del Código Civil establece en su párrafo primero que "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.".
Según recoge el artículo 8.a) del TRLITPAJD: "Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere??", estableciendo asimismo el artículo 10.1 mismo texto legal, con carácter general para todas las transmisiones patrimoniales onerosas que "La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.". Respecto al tipo impositivo, el artículo 11 del TRLITPAJD establece que:
"1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
?...".
Por otra parte el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece que:
"2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.".
A su vez, el artículo 61 del reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), determina lo siguiente:
"2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.".
En primer lugar debe ponerse de manifiesto que, dada la escasa información aportada por el consultante, la contestación no puede ser muy precisa. Una vez hecha esta matización pasamos a exponer la tributación de la consulta planteada.
El artículo 392 del Código Civil dispone que "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas". De acuerdo con este precepto, para que exista comunidad de bienes, se requiere que una cosa o un derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, por lo que, a sensu contrario, no existirá comunidad de bienes cuando falte esa unidad de cosa o de derecho, sobre la que confluya la titularidad de varias personas.
Por lo tanto, según los hechos expuestos, el consultante y su hermana van a dejar un inmueble en proindiviso, por lo que la operación que se pretende llevar a cabo no supone la disolución de la comunidad de bienes - que claramente se mantiene en el inmueble que va a continuar en común- produciéndose, en todo caso, lo que a veces se denomina "disolución parcial", pero que realmente no es una disolución, o en cualquier caso, no lo es a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En realidad, nos encontraríamos ante la redistribución de las participaciones entre los comuneros, mediante la cual uno de los comuneros transmitiría su cuota de participación en el inmueble al otro comunero, que pasaría a ostentar el 100% de la propiedad de uno de los inmuebles, y esa operación debe calificarse jurídicamente como transmisión onerosa; será sujeto pasivo del impuesto el comunero que adquiere dicha cuota y la base imponible el valor del 50 por 100 del inmueble, el tipo impositivo a aplicar será el que corresponde a la transmisión de los bienes inmuebles.
En el caso que no quedara ningún inmueble en proindiviso, sí que se produciría la disolución de la comunidad de bienes, y dicha disolución únicamente tributaría por el concepto de actos jurídicos documentados, siempre que cada hermano recibiera uno de los inmuebles y que el hermano que obtuviera el inmueble de mayor valor compensase al otro hermano en dinero por la diferencia. Si no fuera así, el exceso de adjudicación tributaría por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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