Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0828-22 de 19 de Abril de 2022
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Última revisión
24/05/2022

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0828-22 de 19 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 19/04/2022

Num. Resolución: V0828-22


Normativa

Ley 37/1992 arts. 69, 70-Uno-2º, 22-Trece RFact, RD1619/2012, art. 2

Normativa

Ley 37/1992 arts. 69, 70-Uno-2º, 22-Trece RFact, RD1619/2012, art. 2

Cuestión

Si la compañía aérea está obligada a expedir factura a la consultante.

Descripción

La sociedad consultante ha comprado un vuelo internacional, de Buenos Aires a Barcelona, a una compañía aérea que únicamente ha entregado un recibo en el que se indica el nombre del pasajero.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que 'estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la compañía aérea y la sociedad consultante tendrán la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del Impuesto.

El artículo 11, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Por su parte, el apartado dos, número 8º, del mencionado artículo 11 establece que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios a los transportes.

Para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicio de transporte de pasajeros, el artículo 70.Uno.2º de la Ley 37/1992 regula una regla especial para estos servicios y establece que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“2º Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:

a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.

b) Los de transporte de bienes distintos de los referidos en el artículo 72 de esta Ley cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.”.

Según parece deducirse de la información aportada en el escrito de consulta, el vuelo consultado se refiere a transporte de pasajeros, en consecuencia, la prestación de un servicio de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario, estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido español por la parte del trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, el artículo 22.Trece de la Ley 37/1992 declara la exención de:

“Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.

Se entenderán incluidos en este apartado los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.”.

En consecuencia, el servicio de transporte consultado, que tiene su origen o destino en un aeropuerto fuera del territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, como es Buenos Aires, estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Por otra parte, el artículo 164, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se regulan las obligaciones de los sujetos pasivos, establece lo siguiente:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, (BOE de 1 de diciembre).

El artículo 2 del mencionado Reglamento dispone que:

“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

(…)

3. La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos:

a) Para las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales a que se refiere el capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto, cuando sea el Reino de España el Estado miembro de identificación.

b) Para las operaciones distintas de las señaladas en la letra a) anterior cuando:

a') La entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

b') El proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos:

a'') Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio.

b'') Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.”.

Por tanto, aunque las operaciones realizadas por la compañía aérea estén exentas del impuesto sobre el valor añadido, conforme al reglamento de facturación, existe obligación de emitir factura, en la medida en que la sociedad destinataria tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal en las operaciones consultadas.

La factura expedida deberá ajustarse a las normas previstas en el Reglamento de facturación en caso de que la compañía aérea esté establecida en territorio de aplicación del impuesto.

En el caso de que la compañía aérea no estuviera establecida en territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido y la consultante, como destinataria de la operación, si lo esté, se produciría la inversión del sujeto pasivo conforme a lo previsto en el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992. En este caso, la factura solo debería expedirse conforme a las reglas previstas en el Reglamento de Facturación en caso de que existiese un acuerdo de facturación con el destinatario de la operación conforme al artículo 5 del reglamento de facturación.

Si la compañía aérea no estuviera establecida en territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, y se produjera la inversión del sujeto pasivo por estarlo la consultante, habría que distinguir: si la compañía aérea no está establecida en la Comunidad, la consultante como destinataria deberá conservar el justificante contable de la operación, según lo previsto en el artículo 97 de la Ley 37/1992; si la compañía aérea estuviera establecida en la Comunidad, la consultante tendría que estar en posesión de la factura original expedida por la compañía que deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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