Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0832-15 de 13 de Marzo de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0832-15 de 13 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 13/03/2015

Num. Resolución: V0832-15

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Normativa

RIRPF. Art. 80

Normativa

RIRPF. Art. 80

Cuestión

Sometimiento a retención del abono de la paga a los herederos.

Descripción

A la fundación consultante le fue aplicable el Real Decreto-ley 20/2012, por lo que, de acuerdo con la disposición adicional décima segunda, de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, satisfará a sus trabajadores la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012. Entre sus perceptores existe una persona que ha fallecido, siendo sus herederos quienes efectúen la petición de su abono.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
Partiendo de esta definición, procede calificar como rendimientos del trabajo la parte proporcional de la paga extraordinaria y adicional no abonada en el mes de diciembre de 2012 y que, en aplicación de la disposición adicional décima segunda, de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (BOE del día 30), la entidad consultante, como fundación del sector público estatal, tiene que abonar a su personal.
En el presente caso, al haber fallecido el trabajador que generó el derecho a su percepción, estos rendimientos se van abonar a sus herederos, situación que no altera la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tiene el trabajador fallecido ni la calificación de los rendimientos como del trabajo.
Por tanto, el importe retributivo objeto de consulta estará sometido a retención desde la consideración de rendimientos del trabajo que el mencionado importe tiene para el destinatario de la percepción (el trabajador fallecido). Todo ello con independencia de que este importe forme parte del caudal hereditario del causante.
Respecto al tipo de retención que corresponde aplicar en este supuesto, el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1, preceptos ambos del mismo Reglamento.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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