Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0840-12 de 23 de Abril de 2012
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Última revisión
23/04/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0840-12 de 23 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 23/04/2012

Num. Resolución: V0840-12


Normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, arts: 83.

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Descripción

La persona física V y su esposa son titulares de la totalidad de las participaciones sociales de las siguientes compañías mercantiles:

-La entidad S, que centra su actividad en la realización de obras de suministros, fontanería, climatización y la comercialización de materiales de fontanería y saneamiento.

-La entidad F, que centra su actividad en la realización de obras de fontanería y climatización.

En función del delicado estado actual del sector de la construcción y promoción inmobiliaria, de la caída generalizada de las cifras de negocio en las empresas que operan en el mismo y consecuentemente del volumen de obras a contratar, así como de las dificultades existentes para obtener financiación, se tiene en proyecto llevar a cabo una operación de reestructuración, en virtud de la cual, la entidad S absorbería a la entidad F, y por tanto, la entidad S adquiriría en bloque la totalidad de elementos patrimoniales de activo y pasivo de F, como consecuencia y en el momento de la disolución sin liquidación de esta sociedad mediante la atribución a sus socios de valores representativos de su propio capital social.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:

-Centralizar toda la actividad de ambas en la consultante. ( la entidad S)

-Optimizar sus capacidades productivas.

-Reducir estructuras al eliminar duplicidades.

-Presentar una imagen común de mayor solvencia.

-Mejorar su capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

-Conseguir una reducción de gastos inherentes derivado de un control centralizado del conjunto de actividades económicas que cada una ejerce.

-Conseguir una mejor medición de la rentabilidad y de posibles ineficiencias.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

"1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

En primer lugar, es necesario analizar si la operación mencionada en el escrito de consulta puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del TRLIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

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