Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0851-16 de 07 de Marzo de 2016
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Resolución Vinculante de ...zo de 2016

Última revisión
07/03/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0851-16 de 07 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/03/2016

Num. Resolución: V0851-16


Normativa

Ley 29/1987 art. 6 y 7 y D-A-2ª

Cuestión

Primera: Administración competente para la exacción del impuesto y normativa aplicable (en concreto, beneficios fiscales).
Segunda: Actuaciones y documentación para evitar la doble imposición con Grecia teniendo en cuenta los tratados firmados.
Tercera: Impreso, documentación y plazo para realizar la autoliquidación.

Descripción

La madre del consultante le va a donar un inmueble situado en Grecia. Ambos son de nacionalidad española y residentes en España.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
Los artículos 6 y 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD– regulan las dos clases de obligación a la que están sometidos los sujetos pasivos del impuesto en función de su residencia en los siguientes términos:
«Artículo 6.º Obligación personal.
1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
«Artículo 7.º Obligación real.
A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella».
Además, la disposición adicional segunda de la LISD dispone lo siguiente sobre las donaciones de bienes inmuebles sitos en Estados miembros de la Unión Europea distintos de España:
«Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS, S.A./12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.
Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.
1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
[?]
d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.
[?]».
Por lo que se refiere al tipo de obligación, debe tenerse en cuenta que el consultante es residente en España y, por ello, está sujeto a la llamada obligación personal. Por tanto, deberá tributar en España por el ISD por todos los bienes que adquiera a título lucrativo, con independencia de dónde estén situados. Es decir, que la donación en su favor de un inmueble situado en Grecia deberá tributar en España; y ello, con independencia de que también esté sujeta a tributación en Grecia.
En cuanto a la normativa aplicable, aparte de la LISD, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno.1.d) de la disposición adicional segunda de la LISD, dado que el consultante es residente en España y el inmueble está situado en un Estado miembro de la Unión Europea, distinto de España, tributará al Estado –no a ninguna Comunidad Autónoma– pero tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde resida (reducciones de la base imponible, tarifa, coeficientes multiplicadores y deducciones y bonificaciones de la cuota). En este caso, de acuerdo con la información aportada por el consultante, será la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma de Madrid.
En cuanto a la posible doble imposición a tenor de los tratados firmados, cabe indicar que España, en el ámbito de las donaciones, no tiene suscrito ningún tratado con Grecia (sí lo tiene para las herencias, pero no es aplicable a las adquisiciones inter vivos). No obstante, la LISD sí regula una deducción específica sobre la doble imposición internacional. En efecto, el artículo 23 de la LISD dispone lo siguiente en su apartado 1:
«Artículo 23. Deducción por doble imposición internacional.
1. Cuando la sujeción al impuesto se produzca por obligación personal, tendrá el contribuyente derecho a deducir la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
[?]».
Por último, en cuanto a las obligaciones formales, la mayoría vienen recogidas en la Orden HAP/2488/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 650, 651 y 655 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se determina el lugar, forma y plazo para su presentación (BOE de 31 de diciembre de 2014). En concreto, el órgano competente es la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (c/ Infanta Mercedes, nº 49),
Así, el impreso a utilizar, conforme al artículo 1 de la Orden, será el Modelo 651 «Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones "inter vivos". Autoliquidación», que figura como anexo II de dicha Orden y que se utiliza para la autoliquidación de las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico "inter vivos" a título gratuito. En cuanto al lugar de presentación y la documentación a incluir, se regula en el artículo 3 de la Orden del siguiente modo:
«Artículo 3. Lugar de presentación e ingreso de los modelos 650, 651 y 655 en impreso.
1. Los modelos de autoliquidación aprobados en el artículo 1 de esta orden se podrán presentar en impreso, que podrá ser descargado directamente de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, www.agenciatributaria.es, o bien podrá ser facilitado en las Delegaciones o Administraciones de la misma.
2. Los sujetos pasivos, una vez cumplimentado el modelo, deberán ingresar el importe de la autoliquidación, en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito).
Ingresado el importe, el modelo de declaración se presentará en la sede de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, junto con el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible, así como con la documentación a que se refiere el artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
3. En los supuestos en los que de una autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos antes citados, y el resto de autoliquidaciones que se presenten en relación a la misma sucesión o donación, se realizará directamente en la sede de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, previa presentación en su caso de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, de la compensación o del pago mediante entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.
[?]».
Por último, el plazo se regula en el artículo 7.2 de la Orden: «El modelo 651 y la documentación correspondiente se presentará en el plazo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato».
CONCLUSIONES:
Primera: Las personas físicas residentes en España están sujetas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la llamada obligación personal. Por tanto, deberán tributar en España por el ISD por todos los bienes que adquiera a título lucrativo, con independencia de dónde estén situados. Por ello, la donación de un inmueble situado en Grecia a favor de una persona física residente en España deberá tributar en este país; y ello, con independencia de que también esté sujeta a tributación en Grecia.
Segunda: En cuanto a la normativa aplicable, aparte de la LISD, si el donatario es residente en España y el inmueble está situado en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, tributará a la Administración Tributaria del Estado –no a la de alguna Comunidad Autónoma– pero tendrá derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde resida (reducciones de la base imponible, tarifa, coeficientes multiplicadores y deducciones y bonificaciones de la cuota).
Tercera: En cuanto a la posible doble imposición, cabe indicar que, en el ámbito de las donaciones, España no tiene suscrito ningún tratado con Grecia (sí lo tiene para las herencias, pero no es aplicable a las adquisiciones inter vivos). No obstante, la LISD sí regula una deducción específica sobre la doble imposición internacional, que sí será aplicable.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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