Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0870-12 de 25 de Abril de 2012
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0870-12 de 25 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/04/2012

Num. Resolución: V0870-12

Tiempo de lectura: 6 min


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83

Cuestión

Si las operaciones descritas se consideran económicamente válidas a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad A, en el marco de una operación de adquisición de la entidad B, se ha visto obligada por la Comisión Nacional de Competencia, a asumir compromisos de desinversión en actividades de suministro de gas natural en régimen liberalizado y de suministro de gas natural de último recurso. Para asumir dichos compromisos, se plantean las siguientes operaciones de escisión de rama de actividad:

- Escisión de la sociedad A a favor de la entidad C a la que se aportará la rama de actividad compuesta por los contratos de suministro de gas natural de clientes doméstico-comercial y PYMES, y contratos de suministro eléctrico y contratos de mantenimiento y servicios de A asociados a los clientes doméstico-comercial y PYMES que tengan suscrito un contrato de suministro de gas natural con la propia A, B o A1.
- Escisión de la entidad B a favor de la entidad C a la que se aportará la rama de actividad compuesta por el mismo tipo de contratos señalados para la entidad A, que posee la entidad B
- Escisión de la entidad C a favor de D, a la que se aportará la rama de actividad de suministro de gas natural de último recurso de clientes doméstico-comerciales y PYMES.

Posteriormente, dos entidades X e Y íntegramente participadas por la entidad consultante, van a adquirir respectivamente, el 100% del capital de las entidades B y D. Precisamente, X e Y realizan actividades de suministro de gas y electricidad en régimen liberalizado, servicios de mantenimiento y suministro de gas de último recurso.

Con el objeto de evitar duplicidades y optimizar la integración de activos y pasivos adquiridos en el grupo, se pretende proceder a realizar dos operaciones de fusión, por las que X absorba a la entidad B e Y absorba a la entidad D.

Con esta operación se pretende racionalizar el desarrollo de las actividades realizadas por las entidades afectadas por la operación, resultando económicamente más eficiente que exista una única comercializadora, optimizar los requisitos de capital, licencias y avales exigidos por la normativa sectorial a las entidades comercializadoras de gas, simplificar la estructura societaria del grupo, eliminar duplicidades, reducir costes y aprovechar sinergias, consiguiendo economías de escala a través de una asignación eficiente de recursos y sistemas. En estas operaciones se pone de manifiesto una diferencia de fusión.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido el artículo 83.1.c) considera como fusión la operación por la cual:

"c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social."

En primer lugar, es necesario analizar si a la operación mencionada en el escrito de consulta se le puede aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 49 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada por otra de forma directa.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión de una sociedad íntegramente participada por otra, cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de racionalizar el desarrollo de las actividades realizadas por las entidades afectadas por la operación, resultando económicamente más eficiente que exista una única comercializadora, optimizar los requisitos de capital, licencias y avales exigidos por la normativa sectorial a las entidades comercializadoras de gas, simplificar la estructura societaria del grupo, eliminar duplicidades, reducir costes y aprovechar sinergias, consiguiendo economías de escala a través de una asignación eficiente de recursos y sistemas. Por tanto, esta operación puede considerarse económicamente válida a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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