Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0889-13 de 20 de Marzo de 2013
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Resolución Vinculante de ...zo de 2013

Última revisión
20/03/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0889-13 de 20 de Marzo de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 20/03/2013

Num. Resolución: V0889-13


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno16º-

Cuestión

Exención de la actividad.

Descripción

La consultante es una agencia de mediación en seguros privados. En el desarrollo de su actividad firma un contrato de agente exclusivo con una entidad aseguradora con el objeto de colocar contratos de seguros a través de su red de ventas.

Contestación

1.- El número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención de las siguientes operaciones:

"16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión".

2.- La normativa española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenida en la Ley 37/1992, supone la transposición al derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En particular, el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley del impuesto es la transposición de lo previsto en el artículo 135.1.a) de la Directiva, que establece lo siguiente:

"Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros".

3.- La doctrina de esta Dirección General en relación con las operaciones de mediación en el seguro tiene en consideración determinados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia, en particular, las sentencias dictadas en los Asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen) y Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./03, de 3 de marzo de 2005, (Andersen).

Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador.

De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple "back office", es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente de seguros en el sentido de la citada disposición.

Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores al beneficio fiscal de la exención.

De otra parte, y por referencia a la norma nacional, resulta evidente de su lectura que la delimitación de las operaciones exentas atiende a consideraciones objetivas, independientes de la condición de las personas o entidades que presten los servicios de mediación o que resulten destinatarias de dichos servicios.

4.- El artículo 2.1 de la Ley 26/2006, establece que las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados serán aquellas "consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro".

En la medida que los servicios descritos en el artículo 2.1 contribuyan a la aproximación del asegurador y el asegurado o vayan dirigidos a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurador, se deberán calificar esos servicios como de mediación en operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, quedando, en consecuencia exentos del impuesto.

En particular, y de acuerdo con la doctrina emitida por este Centro directivo, por todas, consulta vinculante V1609-06, de 27 de julio, estarán exentos de tributación los siguientes servicios:

- Los consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello aunque el contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos servicios previos a la celebración del contrato.

- Los consistentes en la celebración del citado contrato de seguro o de reaseguro.

- Los consistentes en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión del contrato de seguro o de reaseguro o en atender, asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular en caso de siniestro.

Del escrito presentado resulta la entidad consultante actúa como agente exclusivo de seguros de una entidad aseguradora. El régimen jurídico de esta figura se recoge expresamente en los artículos 13 a 19 de la citada Ley 26/2006.

En particular, el artículo 13 de la Ley 36/2006, dispone lo siguiente:

"1. Son agentes de seguros exclusivos las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una entidad aseguradora y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a dicha entidad aseguradora a realizar la actividad de mediación de seguros definida en el artículo 2.1 de esta Ley, en los términos acordados en dicho contrato."

Del escrito presentado, resulta que la labor de la consultante tiene por objeto ofrecer distintas modalidades de seguro a potenciales clientes a través de su red de ventas. Su labor se realizará en los lugares previamente acordados y, para su ejercicio, la entidad consultante tiene capacidad para la conclusión de contratos en nombre de la entidad aseguradora. La remuneración de sus actividades de comercialización está directamente relacionada con el volumen de productos que haya conseguido colocar entre potenciales clientes.

Se plantea si la prestación de los servicios cuestionados por la entidad consultante puede quedar exenta del Impuesto.
Para poder dar una respuesta a dicha cuestión debe examinarse en primer lugar si, una prestación de servicios como la contemplada en el escrito de consulta puede estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992.
Es por ello necesario analizar la verdadera naturaleza del servicio prestado, y si el mismo supone una labor de mediación en el seguro o, por el contrario, una prestación diferente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992, tal como esta norma debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los servicios de captación de clientes de seguros, en tanto impliquen una actividad de búsqueda de clientes para ponerlos en contacto con el asegurador, prestados por los agentes exclusivos de los mediadores de seguros, estarán exentos de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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