Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0896-05 de 19 de Mayo de 2005
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0896-05 de 19 de Mayo de 2005

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 19/05/2005

Num. Resolución: V0896-05

Tiempo de lectura: 9 min


Normativa

TRLRHL RDL 2/2004, Arts. 92, 93 y 96

Normativa

TRLRHL RDL 2/2004, Arts. 92, 93 y 96

Cuestión

Desea saber si está el vehículo en el año 2005 no sujeto o exento del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Descripción

Una persona física, titular de un vehículo que ha dado de baja temporal el 31 de diciembre de 2004, con carácter voluntario, no por motivos de sustracción, robo o finalización del contrato de arrendamiento financiero

Contestación


- El artículo 92 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) (TRLRHL), regula la naturaleza y hecho imponible del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en los siguientes términos:

"Artículo 92. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos".

Del artículo transcrito, no hay duda de que el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría; de forma que son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, de acuerdo con el artículo 94 del TRLRHL.

- El artículo 93 del TRLRHL regula los supuestos de exención en el pago:

"Artículo 93. Exenciones.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de ellas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el ayuntamiento de la imposición, en los términos que éste establezca en la correspondiente ordenanza fiscal."
De la documentación que se aporta en la consulta, fotocopia de la solicitud de baja del vehículo cumplimentada y admitida, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

- El artículo 96 del TRLHR regula el período impositivo y el devengo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en los siguientes términos:

"Artículo 96. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente."

- El apartado tercero del artículo 96 transcrito regula el prorrateo por trimestres naturales de la cuota del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica en los siguientes casos:

- Primera adquisición.
- Baja definitiva del vehículo.
- Baja temporal por sustracción o robo de vehículo.

- El artículo 36 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 diciembre (BOE 26 enero 1999) regula las bajas temporales en los siguientes términos:

"Artículo 36. Bajas temporales.

1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes:

a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación.

b) Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente.

A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.
2. Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de Vehículos, en los casos siguientes:

a) Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular.

A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV.

b) Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga la situación de baja temporal.

A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde su recuperación por el arrendador, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV.

Una vez que el arrendador haya transmitido o arrendado el vehículo deberá solicitarse, en el plazo de treinta días, por el adquirente o el arrendatario, el cambio de titularidad de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, presentando los documentos que se establecen en el anexo XIV.

En las transmisiones en las que intervienen vendedores de vehículos, el titular deberá entregar el permiso de circulación en la Jefatura de Tráfico junto a un documento acreditativo de la entrega del vehículo al compraventa, tras lo cual se anotará en el Registro la baja temporal del mismo, que sólo podrá circular amparado por un permiso temporal de empresa concedido al compraventa para que pueda realizar pruebas con personas interesadas en su adquisición."

- Actualmente, de los casos de bajas temporales previstos en el citado artículo 36 del Reglamento General de Vehículos, hay uno, el de sustracción del vehículo, en el que el titular del vehículo, sujeto pasivo del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se ve privado ilícitamente del mismo; pues bien, solamente en ese supuesto de baja temporal se tiene derecho al prorrateo por trimestres naturales de la cuota del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

En los demás casos de baja temporal, resultantes de la expresa voluntad del titular de retirarlos de la circulación, de la entrega para su posterior transmisión, o de la finalización de un contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, la baja temporal es consecuencia del tráfico jurídico lícito y no se establece por el tiempo que dure la baja temporal derecho al prorrateo por trimestres naturales de la cuota del Impuesto.

- Por lo tanto, habida cuenta de la documentación aportada y lo expuesto en los apartados anteriores, el vehículo está sujeto y no exento del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, impuesto cuya cuota no puede ser prorrateada por trimestres naturales por el tiempo de la baja temporal solicitada y admitida, al no ser esta por sustracción o robo del vehículo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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