Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0896-16 de 10 de Marzo de 2016
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...zo de 2016

Última revisión

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0896-16 de 10 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/03/2016

Num. Resolución: V0896-16

Tiempo de lectura: 5 min


Normativa

Ley 37/1992 arts. 69, 70

Cuestión

Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor añadido cuando el servicio de alquiler se realiza en el territorio de aplicación del impuesto pero el cliente está en la Unión Europea.

Descripción

La entidad consultante es una cooperativa que se dedica al alquiler de vehículos con conductor. Entre sus clientes hay empresas de distintos estados europeos que contratan sus servicios para desplazar a sus clientes en España. La facturación se hace a la empresa extranjera.

Contestación

1- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo establecido en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno. 2, número 1º de la Ley citada establece que se aplicará el tipo del 10 por ciento a los transportes de viajeros y sus equipajes.

2.- Para la determinación del tipo impositivo aplicable a las operaciones a que se refiere el escrito de consulta debe atenderse a la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas por los interesados con independencia de la forma y denominación que les hubieran otorgado las partes contratantes.

El contrato de transporte está regulado en el Código Civil, artículos 1601 a 1603, y en el Código de Comercio, artículos 349 y siguientes. La actividad de transporte en sí y las actividades auxiliares y complementarias de la misma (agencias, transitarios, almacenistas-distribuidores, etc.) se rigen por la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre, Ley 16/1987, de 30 de julio (en adelante LOTT) y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Dicha normativa ha sido objeto de reforma por la Ley 9/2013, de 4 de julio (BOE 5 de julio), y Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre (BOE de 21 de noviembre) respectivamente.

En la nueva redacción dada al artículo 99 de la LOTT por la Ley 9/2013, de 4 de julio, se señala en el apartado 4 lo siguiente: " Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo. El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte.".

Con esta nueva redacción se determina legalmente que la actividad de alquiler de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros, y no de alquiler de vehículos. Este criterio ya venía siendo aplicado por esta Dirección General en anteriores consultas, entre las cuales se encuentra la consulta vinculante de 7 de agosto de 2009, número V1889-09.

3.- El artículo 69 de la Ley 37/1992, que contiene las normas generales para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios, dispone:
"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(...)".

No obstante, el artículo 70.Uno.2º, en su nueva redacción, señala:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

2º. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste se define en el artículo 3 de esta Ley:

a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.

(...).".

De estos preceptos cabe concluir, esencialmente, que el lugar de realización de las prestaciones consultadas, se determinará, aun cuando se presten a una empresa no establecida, por la parte de trayecto que discurre en el territorio de aplicación del Impuesto, no estando sujeto al Impuesto el trayecto que discurriera en otros Estados miembros. No será de aplicación, por consiguiente, la regla general del artículo 69 de la Ley 37/1992, en detrimento de la aplicación de la regla especial del artículo 70, antecitado.

La consultante será sujeto pasivo del servicio de transporte de viajeros prestado a las empresas europeas que contrate con ella, y deberá repercutir el Impuesto a sus clientes por la parte del trayecto que discurre en el territorio de aplicación del Impuesto, cualquiera que fuera el trayecto total del servicio prestado.

4.- En consecuencia, esta Dirección General considera lo siguiente:

1º- La actividad de alquiler de vehículos con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros, y se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español y, estarán sujetos a dicho Impuesto, únicamente por la parte del trayecto de los mismos que transcurra por dicho territorio, con independencia de cuál sea la nacionalidad o lugar donde resida o esté domiciliado el destinatario de dicho servicio.

2º- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a los servicios de alquiler de vehículos con conductor es el 10 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido
Disponible

Las confesiones religiosas ante el impuesto sobre el valor añadido

Matilde Pineda Marcos

21.25€

20.19€

+ Información

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales
Disponible

Casos prácticos de IVA en operaciones intracomunitarias e internacionales

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

IVA en operaciones interiores. Paso a paso
Disponible

IVA en operaciones interiores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información

Los diferentes tipos impositivos en el IVA
Disponible

Los diferentes tipos impositivos en el IVA

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información