Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0905-17 de 11 de Abril de 2017
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/04/2017
Num. Resolución: V0905-17
Normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 7 e) y 99.
Real Decreto 439/2007. RIRPF. Arts. 74 y ss.
Cuestión
Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización recibida y obligación de practicar retención sobre la misma.
Descripción
El consultante fue despedido el 11 de marzo de 2016. En la carta de despido se especificaba que el despido se realizaba de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.e) del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del
Contestación
Con carácter previo conviene resaltar que en la carta de despido, de 11 de marzo de 2016, la empresa justifica la extinción de la relación laboral de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.e) del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el
?e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.?.
Dado que en el caso planteado no se trata de un despido disciplinario calificado como improcedente, el importe de la indemnización estará plenamente sujeto y no exento al IRPF como rendimiento del trabajo.
Finalmente respecto de la obligación de practicar retenciones a cuenta por parte de la entidad consultante, el artículo 99 de la LIRPF regula dicha obligación y dicho precepto se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007).
Al respecto, el artículo 75 regula las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta y dispone lo siguiente:
?1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
(?).
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:
a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen. (?)?.
De acuerdo con lo expuesto la indemnización estará sometida a retención a cuenta por el IRPF, debiendo ajustarse el cálculo del tipo y la cuota de retención aplicable sobre dichas cantidades a lo dispuesto en los artículos 80 y siguientes del RIRPF.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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