Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0917-14 de 01 de Abril de 2014
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Resolución Vinculante de ...il de 2014

Última revisión
01/04/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0917-14 de 01 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: SG DE OPERACIONES FINANCIERAS

Fecha: 01/04/2014

Num. Resolución: V0917-14


Normativa

Ley 35/2006 arts. 33-1, 46-b, 49-1-b, 49-2, DT 7-5

Normativa

Ley 35/2006 arts. 33-1, 46-b, 49-1-b, 49-2, DT 7-5

Cuestión

Si puede compensar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el resultado negativo del año derivado de las operaciones realizadas con los mencionados contratos, con otras ganancias patrimoniales del mismo año, e imputación temporal de los resultados.
Para posteriores ejercicios y en caso de obtener solo un resultado global negativo de contratos FOREX, si puede computarlo a efectos de su compensación en ejercicios futuros.
Apartado de la declaración en que deben consignarse los resultados derivados de los referidos contratos.

Descripción

El consultante realiza operaciones en contratos sobre pares de divisas (denominados contratos FOREX) y en contratos por diferencias (CFD) sobre índices bursátiles con una empresa de servicios de inversión inglesa inscrita en la Comisión Nacional del Mercado de Valores como entidad en régimen de libre prestación de servicios. Para ello utiliza una plataforma en Internet de dicha empresa, con la cual tiene abierta una cuenta en euros en la que se registran las operaciones y se efectúan los cargos y abonos derivados de los contratos.
El consultante ingresa cantidades en euros en dicha cuenta para hacer frente a los "márgenes" o garantías requeridos, a los cargos por cierre de contratos con liquidación negativa, así como para evitar que una insuficiencia de fondos origine el cierre automático por la entidad de contratos que se encuentren en pérdidas.
Los contratos abiertos y cerrados en el primer año en que el que el consultante operó con la cuenta le han originado, en conjunto, un resultado negativo. Además, en el resumen de la cuenta de dicho año figuran resultados no realizados negativos por contratos sobre pares de divisas que permanecen abiertos a 31 de diciembre.

Contestación

1º. La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988), menciona en los apartados 2 y 7 de su artículo 2 como instrumentos financieros distintos de los valores negociables:
"2. Contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, u otros instrumentos financieros derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.
7. Contratos financieros por diferencias".
2º. De la información y documentación aportada por el consultante, así como de la publicada en la página web de la empresa de servicios de inversión con la que opera, se desprende que los contratos por diferencias a que se refiere la consulta constituyen contratos concertados entre el cliente y la entidad financiera (en el marco de un acuerdo previo que regula las condiciones generales de contratación y que conlleva la apertura de una cuenta en la que se reflejarán los flujos que se derivan de tales contratos), mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias que existan en el precio del activo subyacente (índice bursátil) en el momento de la apertura del contrato y en el momento del cierre. Dichos precios vienen determinados por referencia al valor de mercado del índice más un diferencial establecido por la entidad financiera.
Dependiendo de cual haya sido la posición contractual adoptada, compradora (alcista) o vendedora (bajista), y del signo de la variación del precio del índice subyacente entre los momentos de la apertura y del cierre del contrato, el cliente percibe o tiene que satisfacer a la otra parte la diferencia entre ambos precios, en efectivo y expresada en euros. Estos contratos no tienen fijada una fecha de vencimiento, por lo que el cliente puede cerrarlos en cualquier momento, mediante realización de operación de signo contrario a la de apertura.
La apertura de un contrato requiere la aportación por el cliente a la entidad financiera (mediante inmovilización en la cuenta) de una cantidad en concepto de "margen" o garantía, cifrada en un pequeño porcentaje aplicado sobre el valor total del índice subyacente, que se devuelve al cerrarse el contrato, sin que, en consecuencia, exista una adquisición ni una transmisión real del activo subyacente por el inversor.
A la vista de la configuración descrita, estos contratos constituyen productos derivados OTC contratados fuera de un mercado organizado que se encuadran en los instrumentos financieros mencionados en el artículo 2.7 de la Ley del Mercado de Valores antes transcrito.
En el ámbito tributario, por lo que se refiere a la calificación de las rentas procedentes de los contratos por diferencias objeto de consulta, ha de precisarse que si la cuantía aportada en concepto de "margen" para su realización cumple una mera función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que puedan derivarse de las variaciones de precio del índice subyacente, por ser dicha cuantía muy inferior o marginal en relación con el valor total del índice objeto del contrato, de forma que una vez cerrado y liquidado éste, dicho "margen" sea devuelto al cliente (aun cuando se aplique a compensar resultados negativos de la liquidación), cabrá considerar que estos contratos no constituyen una cesión a terceros de capitales propios, ya que el "margen" no será una magnitud a considerar en la obtención o el cálculo del resultado económico, el cual depende únicamente de un factor aleatorio como es la variación de precios que tenga el activo subyacente en el mercado.
De ser este último el caso, tal como parece desprenderse de las previsiones contractuales, los resultados obtenidos por el contribuyente derivados de las liquidaciones de los contratos por diferencias sobre índices bursátiles habrán de calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como ganancia o pérdida patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3º. Los contratos sobre pares de divisas (usualmente denominados contratos FOREX), a la vista de la documentación e información a que antes se ha hecho referencia, presentan características que los asemejan a los contratos por diferencias.
Se realizan igualmente en el marco de un acuerdo previo que regula las condiciones generales de contratación y que conlleva la apertura de una cuenta en la entidad financiera en la que se reflejarán los contratos y los flujos económicos.
Su objeto lo constituye las diferencias de tipo de cambio entre dos monedas que existan en los momentos de la apertura del contrato y de su cierre, estando determinados dichos cambios por referencia a los existentes en el mercado de divisas a los que se añade un diferencial fijado por la entidad financiera. El cliente y la entidad financiera pactan liquidarse tales diferencias.
El cliente abre su posición contractual, compradora o vendedora, de una determinada moneda, denominada "divisa base", contra otra moneda, denominada "divisa contrapartida o de referencia". En el caso de posición compradora, el precio inicial indica el número de unidades de la divisa de referencia necesario para adquirir una unidad de la divisa base en el momento de la apertura del contrato (cambio comprador). En el caso de posición vendedora, el precio inicial indica el número de unidades de la divisa de referencia que se obtienen a cambio de una unidad de la divisa base en el momento de la apertura del contrato (cambio vendedor). Ambos precios difieren en función de una "horquilla" fijada por la entidad financiera.
El cierre del contrato implica una operación de signo contrario a la de apertura, de forma que si esta fue compradora, el precio final indica el número de unidades de la divisa de referencia que se obtienen a cambio de una unidad de la divisa base en el momento del cierre (cambio vendedor); y si fue vendedora, el precio final indica el número de unidades de la divisa de referencia necesario para adquirir una unidad de la divisa base en el momento del cierre (cambio comprador).
Por tanto, el cliente puede obtener un resultado positivo o negativo, que dependerá de la posición tomada y de las diferencias de los tipos de cambio entre las dos monedas en los momentos de apertura y cierre del contrato.
Los contratos se realizan sobre una cantidad de la moneda base predeterminada por la entidad financiera; sin embargo, al igual que en los contratos por diferencias, su realización no conlleva por parte del cliente una adquisición ni una transmisión efectivas de las monedas sobre las que se negocia, ya que solo se requiere por la entidad financiera la aportación por el cliente de una cantidad en concepto de "margen" o garantía cifrado en un pequeño porcentaje sobre el volumen de la divisa base contratado, que se devuelve al cliente al cierre del contrato (sin perjuicio de que pueda aplicarse al pago de resultados negativos).
Los contratos carecen de fecha de vencimiento, no son objeto de negociación en un mercado organizado y, dado que la cuenta del cliente en la que se documentan se encuentra denominada en euros, tanto el precio de las operaciones realizadas, como los resultados derivados de las liquidaciones se expresan en euros, de forma que los flujos monetarios en la cuenta se producen en todo caso en esta moneda.
Adicionalmente, en los contratos que se mantengan abiertos por un período superior a un día interbancario (lo que conforme a la documentación aportada se denomina "rollover") se incorpora una permuta de tipos de interés, mediante la cual el cliente tiene derecho a percibir de la entidad financiera el tipo de interés objetivo que tenga la moneda subyacente teóricamente adquirida y debe abonar a dicha entidad el tipo de interés objetivo de la moneda subyacente teóricamente transmitida, ambos aplicados sobre el volumen de las monedas objeto del contrato y por cada día que se mantenga abierto; ello determina abonos o cargos netos en la cuenta del cliente en función de cual sea el diferencial de tipo de interés entre ambas monedas, que constituyen liquidaciones de carácter residual y accesorio al objeto principal del contrato.
A efectos tributarios, a la vista de la configuración de los contratos sobre pares de divisas objeto de consulta, resultan trasladables a estos instrumentos financieros las mismas consideraciones realizadas en el punto 2º anterior para los contratos por diferencias sobre índices bursátiles en lo relativo a la irrelevancia de la cuantía del "margen" aportado en relación con el importe total del contrato y su mera función como garantía.
Sobre la base de dichas consideraciones, cabe señalar que siempre que estas operaciones no se realicen como cobertura de otras concertadas en el desarrollo de una actividad económica, los resultados que se obtengan procedentes de estos contratos, tanto por las variaciones del tipo de cambio como por las liquidaciones procedentes de "rollover" antes descritas, tendrán la consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006.
4º. Conforme al artículo 46.b) de la Ley 35/2006, en su redacción vigente en el año al que se refieren los hechos objeto de consulta, (anterior a la modificación efectuada en dicho precepto por la Ley 16/2012, de 28 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica), las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los contratos por diferencias sobre índices bursátiles y de los contratos sobre pares de divisas habrán de ser objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro, la cual se realizará en la forma prevista en el artículo 49, apartados 1.b) y 2, de la Ley 35/2006, que dispone:
"1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
(…)
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores."
5º. Por lo que se refiere a la imputación temporal, el artículo 14 de la Ley 35/2006 establece en su apartado 1.c) lo siguiente:
"c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial."
Tanto en los contratos por diferencias sobre índices bursátiles, como en los contratos sobre pares de divisas, que carecen de una fecha concreta de vencimiento, la aplicación del precepto anterior implica que haya de estarse al momento en que se genera el derecho o se produce la obligación de pago derivados de las liquidaciones a que den lugar dichos contratos, para determinar cuándo se considera producida la alteración en el patrimonio, a efectos de la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida.
En el caso objeto de consulta, existen contratos sobre pares de divisas vigentes al finalizar el año que, según el resumen de la cuenta aportado, registran en dicho momento una "utilidad no realizada" negativa por diferencias de tipo de cambio, sin que en el extracto de la cuenta se refleje respecto de estos contratos apuntes de liquidación por "Ganancias/Pérdidas de la Operación"; en cambio aparecen en dicho extracto liquidaciones diarias de cantidades por "rollover" desde su fecha de apertura.
De lo anterior parece desprenderse que el resultado que estos contratos originen por diferencias de tipo de cambio entre las monedas subyacentes no se obtiene hasta el momento del cierre de los mismos, por lo que será en dicho momento cuando deba entenderse producida la ganancia o pérdida patrimonial resultante. En consecuencia, los resultados por diferencias de tipo de cambio de los contratos que se encuentren abiertos al final de un año deberán imputarse al ejercicio en que se efectúe su cierre; ello sin perjuicio de las cantidades percibidas o abonadas diariamente por "rollover" de dichos contratos, que deberán imputarse al ejercicio en que se realiza cada liquidación.
6º. Debe indicarse que con efectos desde 1 de enero de 2013, la anteriormente citada Ley 16/2012, de 27 de diciembre, (BOE de 28 de diciembre), ha introducido una modificación en el régimen de integración y compensación de ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma que conforme a la nueva redacción del artículo 46 b) de la Ley 35/2006, constituyen renta del ahorro a partir de dicha fecha:
"b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación."
Y por aplicación del artículo 45 de la misma Ley, las ganancias y pérdidas patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro con arreglo a lo previsto en el mencionado artículo 46.b) constituyen renta general, cuya integración y compensación se realizará según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 35/2006.
La aplicación de este cambio normativo conlleva que, a efectos de la integración y compensación de las ganancias y pérdidas patrimoniales que el consultante pudiera obtener a partir de 1 de enero de 2013 de los contratos sobre pares de divisas a que se refiere en su escrito, solo podrán integrarse y compensarse en la base del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales originadas por las diferencias de tipo de cambio de aquellos contratos en los que entre la fecha de su apertura y de su cierre haya transcurrido más de un año; en consecuencia, las restantes ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de estos instrumentos financieros obtenidas a partir de la citada fecha se integrarán y compensarán en la base imponible general.
Resta por señalar que en el caso de existir en el año 2013 pérdidas patrimoniales derivadas de contratos sobre pares de divisas, integradas en la base del ahorro, procedentes de años anteriores, que se encuentren pendientes de compensar, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2006, añadido por la Ley 16/2012, conforme al cual:
"5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los períodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley."
En consecuencia, las pérdidas patrimoniales derivadas de contratos sobre pares de divisas obtenidas en los períodos impositivos a que se refiere el apartado 5 de la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2006, integradas en la base del ahorro y pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, solo podrán ser compensadas con el saldo positivo de las ganancias o pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1.b) de la Ley 35/2006, es decir, las obtenidas con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión.
7º. Las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de los contratos por diferencias sobre índices y de los contratos sobre pares de divisas habrán de consignarse en los apartados de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales. No obstante, las dudas que se susciten en relación con la cumplimentación de la declaración deben plantearse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por ser materia de su competencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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