Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0919-15 de 25 de Marzo de 2015
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Resolución Vinculante de ...zo de 2015

Última revisión
25/03/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0919-15 de 25 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/03/2015

Num. Resolución: V0919-15


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 76.2.1ºa) y 89.2

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

Descripción

La entidad consultante está íntegramente participada por un grupo familiar. Se dedica a la gestión de sus empresas participadas, en todas ellas la participación en el capital social es del 100% dedicadas principalmente al sector de la automoción, compra venta y reparación de vehículos nuevos y usados, y de recambios de automoción. Los beneficios generados por las actividades económicas de las entidades participadas se han destinado vía dividendos a la sociedad Holding consultante, lo que le ha permitido disponer de tesorería e inversiones financieras excedentarias, no necesarias para el normal desarrollo de su actividad.

La estructura patrimonial de la sociedad consultante se podría dividir en dos partes: la parte del patrimonio afecto a la gestión propiamente de Holding, es decir, las inversiones en el capital de las empresas participadas con todos los medios materiales y humanos necesarios para su gestión y por otro lado, el patrimonio integrado por la tesorería y las inversiones financieras excedentarias y que se pueden gestionar de manera autónoma y con criterios de riesgo diferentes a los que se tienen en la actualidad.

Se pretende efectuar una operación de reestructuración consistente en la realización de una operación de escisión total de la entidad consultante, transmitiendo en bloque su patrimonio social, mediante su disolución sin liquidación, a dos sociedades beneficiarias de nueva creación. Las acciones o participaciones de las sociedades de nueva creación se repartirían de forma proporcional a la participación que en la actualidad ostentan los socios en la consultante.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Separar la tesorería y las inversiones financieras excedentarias del riesgo del negocio.

-Evitar que los resultados de la gestión de tesorería puedan distorsionar la cuenta de resultados de las actividades Holding y afecte a la relación con bancos, clientes y/o proveedores.

-Permitir a la nueva sociedad Holding centrarse exclusivamente en la gestión de empresas participadas que realicen actividades económicas, racionalizando y coordinando su administración y buscar oportunidades de diversificación de las participaciones industriales tanto en sectores distintos del de la automoción, como en sectores complementarios.

-Profesionalizar la toma de decisiones de inversión y la gestión de los excedentes de tesorería, no destinados a la adquisición de participaciones empresariales, delegando la toma de decisiones en la sociedad gestora de IIC, permitiendo una política de inversión diversificada pero ágil que se pueda adaptar a las oportunidades y riesgos del mercado.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades define la escisión total como aquella operación por la cual "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: "Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde."

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad."

En este caso concreto, en la medida en que los socios de la entidad escindida recibirían participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(?)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de separar la tesorería y las inversiones financieras excedentarias del riesgo del negocio, evitar que los resultados de la gestión de tesorería puedan distorsionar la cuenta de resultados de las actividades Holding y afecte a la relación con bancos, clientes y/o proveedores, permitir a la nueva sociedad Holding centrarse exclusivamente en la gestión de empresas participadas que realicen actividades económicas, racionalizando y coordinando su administración y buscar oportunidades de diversificación de las participaciones industriales tanto en sectores distintos del de la automoción, como en sectores complementarios y profesionalizar la toma de decisiones de inversión y la gestión de los excedentes de tesorería, no destinados a la adquisición de participaciones empresariales, delegando la toma de decisiones en la sociedad gestora de IIC, permitiendo una política de inversión diversificada pero ágil que se pueda adaptar a las oportunidades y riesgos del mercado. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la realización de la operación de escisión total proporcional mencionada.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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