Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0923-06 de 11 de Mayo de 2006
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Resolución Vinculante de ...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0923-06 de 11 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/05/2006

Num. Resolución: V0923-06


Normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 16

Cuestión

Posibilidad de calificar como rendimientos de actividad económica los percibidos por picadores y banderilleros de sus jefes de cuadrilla.

Descripción

Se corresponde con la cuestión planteada.

Contestación

La cuestión planteada por la asociación consultante ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Subdirección General ante dos consultas anteriores de esa misma entidad. En las contestaciones a esas consultas, de fechas 18 de mayo de 2004, nº 1241-04 y 15 de junio de 2005, nº V1120-05 (esta última de carácter vinculante), el criterio que se mantiene es el de calificar como rendimientos del trabajo los percibidos por los picadores y banderilleros de los respectivos jefes de cuadrilla.
No existiendo motivo alguno que pudiera amparar un cambio del criterio interpretativo que sobre este asunto viene manteniendo este Centro directivo, ante la reformulación de la consulta este Centro se vuelve a ratificar en el criterio ya expuesto a esa Asociación en las contestaciones anteriores y que se procede a transcribir a continuación.
"En primer lugar, cabe señalar que la relación laboral que se establece entre los jefes de cuadrilla y los miembros de la cuadrilla (picadores, banderilleros, mozos de espadas, etc.), es una relación laboral de carácter especial, la de los artistas en espectáculos públicos, regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, en cuya virtud el jefe de cuadrilla satisface a los demás miembros de la misma las retribuciones que, a su vez, ha percibido del empresario organizador del espectáculo taurino.
El artículo 16.2.j) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, señala que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo "las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial", y el artículo 16.3 establece que "no obstante, cuando los rendimientos ? derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos ? supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas."
En este caso no se dan las circunstancias señaladas en el apartado 3, puesto que los picadores y banderilleros no realizan la ordenación por cuenta propia en él mencionada, sino que son contratados por el jefe de la cuadrilla, que asume, respecto a los integrantes de la misma, la condición de empleador, con la finalidad de intervenir en un espectáculo público, por lo que la calificación de los rendimientos que perciben los picadores y banderilleros del jefe de cuadrilla es la de rendimientos del trabajo, siendo tan solo deducibles los gastos previstos en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto".
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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