Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0961-15 de 26 de Marzo de 2015
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Resolución Vinculante de ...zo de 2015

Última revisión
26/03/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0961-15 de 26 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/03/2015

Num. Resolución: V0961-15


Normativa

RIRPF. Art. 9

Normativa

RIRPF. Art. 9

Cuestión

Posible consideración como dieta exceptuada de gravamen de las compensaciones para gastos de desplazamiento desde el lugar de residencia (Palma de Mallorca) hasta el lugar donde tiene su sede la orquesta (A Coruña).

Descripción

El consultante, residente en Palma de Mallorca, además de su trabajo habitual en la Universitat de les Illes Balears, mantiene (con la autorización expresa de la Universidad) una relación laboral especial como Director Artístico de los Coros de la Orquesta Sinfónica de Galicia (con sede en A Coruña), percibiendo por este trabajo la correspondiente contraprestación así como las compensaciones por los gastos de locomoción, manutención y estancia en que incurre para poder desarrollar su trabajo.

Contestación

En contestación anterior a la consulta formulada por usted sobre este mismo asunto, consulta vinculante nº V0233-15, de 16 de enero de 2015, este Centro directivo estableció el siguiente criterio respecto a la cuestión planteada:
«Cuestión distinta es la de los gastos derivados de los desplazamientos desde el lugar de residencia del consultante (Palma de Mallorca) hasta el lugar donde tiene su sede (centro de trabajo) la Orquesta (A Coruña), pues al no tratarse de desplazamientos fuera del centro de trabajo, sino de desplazamientos desde el lugar de residencia al lugar donde se ubica el centro de trabajo, no resulta aplicable el referido régimen de dietas y asignaciones para gastos exceptuados de gravamen.
Al no tratarse de dietas y asignaciones exceptuadas de gravamen, la consideración de los gastos de viaje, manutención y estancia costeados por el órgano gestor de la Orquesta no puede ser otra que la de retribuciones en especie, concepto que la Ley del Impuesto (artículo 42) define como "la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". Pues el gasto que en su esfera particular se le produce al consultante (ubicación en el lugar donde va a desarrollar su trabajo) es asumido por quien le contrata.
Junto a esta consideración como retribución en especie, del trabajo en este caso, deberá tenerse presente lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del ya citado artículo 42: "Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".
La calificación de estos gastos de viaje, manutención y estancia como rendimientos del trabajo, dinerarios o en especie, conllevará -conforme al artículo 75.1 del Reglamento del ImpuestoÂ- su sometimiento a retención o ingreso a cuenta».
Este Centro se ratifica en el criterio expuesto en la referida contestación, que se limita a realizar una interpretación sobre la aplicación del régimen de dietas y asignaciones para gastos de manutención y estancia exceptuadas de gravamen, que se recoge en el artículo el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), por lo que nada procede añadir a lo allí expuesto.
Respecto a la nueva consideración planteada sobre la posibilidad de que pueda apreciarse la existencia de un "gasto por cuenta de un tercero" Â-criterio que este Centro ha venido utilizando en determinados supuestosÂ-, cabe señalar que para su aplicación resulta preciso que se cumplan determinados requisitos, entre ellos que "el contribuyente no tenga derecho al régimen de dieta exonerada de gravamen en los términos previstos en la Ley y el Reglamento", y ello por considerar que el artículo 9 del Reglamento únicamente resulta aplicable a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.
Por otra parte, procede indicar también que el supuesto consultado no se corresponde con el regulado en la regla especial recogida en la letra B).1 del referido artículo, pues tal regla opera "cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios (pues de ser resarcidos se aplicaría la regla general de la letra A)", en cuyo caso, "los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.
b) Por gastos de manutención, los importes de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero.
A estos efectos, los gastos de estancia deberán estar en todo caso resarcidos por la empresa y se regirán por lo previsto en la letra a) del apartado 3 de la letra A de este artículo".
En apoyo de todo lo expuesto procede hacer referencia a uno de los supuestos de rendimientos del trabajo en especie que tiene la consideración de exentos, tal como establece el artículo 42.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en su letra e), al disponer que estarán exentos:
"Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente".
Esta exención expresa para favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo sirve para poner de manifiesto que los gastos derivados de los desplazamientos desde el lugar de residencia del consultante (Palma de Mallorca) hasta el lugar donde tiene su sede (centro de trabajo) la orquesta (A Coruña) no se encuentran recogidos en el ámbito de aplicación del régimen de dietas y asignaciones para gastos de manutención y estancia exceptuadas de gravamen. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de esta exención al supuesto analizado.
En cuanto a la contestaciones a consultas vinculantes, procede indicar que tal como establece el artículo 89 de la Ley 58/2003, de 11 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), el efecto vinculante de la contestación a las consultas tributarias escritas lo es para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en relación con el consultante, teniendo carácter informativo para este último. Ello significa que el obligado tributario podrá seguir o no el criterio manifestado en la contestación, no así los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos que deberán seguir dicho criterio.
Finalmente, conforme con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 89, el obligado tributario no puede entablar recurso alguno contra la contestación a consultas tributarias escritas, pero sí "podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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