Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0964-21 de 19 de Abril de 2021
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Resolución Vinculante de ...il de 2021

Última revisión
04/06/2021

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0964-21 de 19 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/04/2021

Num. Resolución: V0964-21


Normativa

Ley 35/2006, art. 14

Normativa

Ley 35/2006, art. 14

Cuestión

Imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos.

Descripción

En octubre de 2020 a la consultante (funcionaria de la Generalitat Valenciana) le fueron abonados unos atrasos del complemento de carrera profesional correspondientes al año 2019. La resolución administrativa de reconocimiento de carrera profesional es de 31 de julio de 2020, con efectos económicos de 7 de noviembre de 2019.

Contestación

El Decreto 211/2018, de 23 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de la Administración de la Generalitat (DOGV de 10 de diciembre) determina en su artículo 5 lo siguiente:

“1. La carrera profesional horizontal supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional alcanzado por el personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, como consecuencia de la valoración de su trayectoria y actuación profesional y de los conocimientos adquiridos y transferidos.

Dicho reconocimiento se hará efectivo a través de la progresión en cada uno de los cuerpos y agrupaciones profesionales funcionariales, en la estructura de grados de desarrollo profesional (GDP) establecida. La progresión alcanzada en cada cuerpo será irreversible salvo por aplicación de la sanción de demérito prevista en la regulación del régimen disciplinario.

2. El personal funcionario interino de la Administración de la Generalitat tendrá derecho a la percepción del mismo complemento retributivo que percibe el personal funcionario de carrera para cada uno de los GDP, cuando concurra en el citado personal interino, el tiempo necesario de permanencia previsto en el artículo 9, así como la valoración positiva de los objetivos fijados en los artículos 11 y 12 de este decreto.

A los efectos de este decreto, la denominación del derecho a la percepción del complemento retributivo a que se refiere el párrafo anterior es la de DPCR”.

A su vez, en el artículo 8 de este decreto se dispone:

“1. La progresión en el sistema de carrera horizontal se efectuará mediante el ascenso consecutivo a cada uno de los GDP previstos en este decreto.

2. Para solicitar el ascenso al GDP superior se requerirá un tiempo mínimo de ejercicio profesional, continuado o interrumpido, en el GDP inmediatamente inferior, así como la obtención de la puntuación mínima establecida, en cada caso, en la valoración específica que se requiera para acceder al correspondiente GDP, según el grupo o subgrupo de clasificación profesional, de acuerdo con este decreto y la normativa de desarrollo.

3. Los méritos de las áreas de valoración deberán obtenerse durante el período de tiempo comprendido entre el reconocimiento del GDP inmediatamente anterior y el que se pretende acceder.

4. En ningún caso, podrán valorarse o tenerse en cuenta más de una vez los mismos méritos para el acceso a diferentes grados de desarrollo profesional, ni para la progresión en otros cuerpos o agrupaciones profesionales funcionariales.

5. Estas previsiones resultan de aplicación para la progresión en el DPCR”.

Procede también transcribir aquí lo dispuesto en el artículo 9 del mismo decreto:

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, será requisito para que el personal funcionario pueda solicitar la valoración de los méritos establecidos para el GDP o DPCR superior, acreditar el tiempo mínimo de permanencia en el grado de desarrollo profesional o DPCR inmediatamente inferior que, en cada caso, se establece a continuación:

1. GDP o DPCR I: 5 años desde la toma de posesión a que se refiere el artículo 7.1.

2. GDP o DPCR II: 5 años en el GDP o DPCR I

3. GDP o DPCR III: 6 años en el GDP o DPCR II

4. GDP o DPCR IV: 6 años en el GDP o DPCR III”.

Con estas consideraciones iniciales se procede a analizar a continuación la cuestión planteada.

Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos del complemento de carrera profesional percibidos en 2020, y que se corresponden —según indica la consultante— con atrasos del año 2019, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos objeto de consulta (los atrasos del año 2019) procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, la cual vendrá determinada por la propia resolución administrativa de reconocimiento del GDP/DPCR, por lo que será al período impositivo en que esta se haya dictado (2020) al que corresponda su imputación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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