Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0967-08 de 14 de Mayo de 2008
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0967-08 de 14 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/05/2008

Num. Resolución: V0967-08

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Normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.

Cuestión

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas.

Descripción

La entidad consultante concede, según lo dispuesto en el Reglamento de su Fondo de Acción Social, una serie de prestaciones de naturaleza económica a su personal funcionario y laboral.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
De conformidad con esta definición, las ayudas económicas concedidas a sus empleados por la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En el supuesto planteado en la consulta, en la medida que las ayudas que conceda la entidad consultante cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos (concesión de ayudas para satisfacer gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente y destinadas al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto y no se deberán incluir en la base para calcular el tipo de retención.
Por otra parte, este Centro Directivo no es competente para informar sobre modelos o casillas donde se deben declarar las rentas. No obstante, si se cumplimenta correctamente la declaración informativa no debería existir ninguna discrepancia entre las cantidades que declaran el pagador y perceptor de dichas rentas.
Si se hubiera practicado indebidamente retención sobre ayudas que queden exoneradas de gravamen, el procedimiento para solicitar su devolución esta contenido en el artículo 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que regula la devolución de ingresos indebidos y en lo dispuesto en el artículo 120 de la citada Ley en su apartado 3 que regula la rectificación de la autoliquidación.
Así mismo, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, regula la devolución de los ingresos indebidos en sus artículos 14 a 20.
Por último, con respecto a los medios de prueba o documentos para justificar que una ayuda económica concedida por la entidad a sus empleados queda exonerada de gravamen, se estará a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, el cual establece que: "En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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