Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0973-18 de 17 de Abril de 2018
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0973-18 de 17 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 17/04/2018

Num. Resolución: V0973-18

Tiempo de lectura: 7 min


Normativa

R.D. 1571/1993, arts. 1, 6, 7, 8, 9 y 10.

Normativa

R.D. 1571/1993, arts. 1, 6, 7, 8, 9 y 10.

Cuestión

Posibilidad de vincular el vehículo al régimen de matrícula turística.

Descripción

El consultante, de nacionalidad angoleña y con residencia en dicho país, es propietario de un vehículo matriculado en Angola y desea trasladar dicho vehículo a España para su uso temporal amparado en el régimen de matrícula turística. El consultante seguirá manteniendo su residencia en Angola.

Contestación

El artículo 1 del Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre por el que se adapta la Reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior (BOE del 15 de septiembre), establece:

“A efectos de la presente disposición se entiende por:

a) Vehículo: Todos los automóviles de turismo, incluidas las caravanas y remolques que puedan engancharse a un vehículo de motor, motocicletas y otros que, según el anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, puedan declararse equiparables. En el mismo término se consideran incluidas las piezas de recambio, accesorios y equipos que normalmente les pertenecen, cuando acompañan al vehículo.

b) Uso privado: La utilización de un vehículo sin ánimo lucrativo y desligada del ejercicio de una actividad remunerada.

c) Actividades lucrativas: Las explotaciones económicas y las actividades profesionales sujetas a tributación por cualquier concepto impositivo. No se consideran actividades lucrativas las que supongan la mera posesión de bienes inmuebles, valores mobiliarios y demás bienes y derechos de carácter patrimonial no mercantil.

(… …)”

Adicionalmente, el artículo 6 del citado Real Decreto dispone que:

“Las personas con derecho a la utilización de vehículos con matrícula turística podrán solicitar de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico el correspondiente permiso de circulación, con indicación del período de validez que deseen para el mismo.

La expedición del permiso de circulación requerirá la previa autorización de los órganos competentes de la Administración tributaria en la que se reconozca el derecho del solicitante al régimen de matrícula turística. A estos efectos, el lugar de residencia habitual se acreditará mediante pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho”.

Por su parte, artículo 7 del citado Real Decreto establece los requisitos necesarios para que los residentes fuera del territorio aduanero de la Comunidad puedan acogerse al régimen de matrícula turística, señalando que:

“podrán utilizar en el territorio español vehículos amparados en matrícula turística, las personas físicas que:

a) Tengan su residencia habitual fuera del territorio aduanero de la Comunidad y, en su caso, fuera de los territorios de Ceuta y Melilla.

b) No ejerzan actividades lucrativas ni presten servicios personales en el territorio español, y

c) Utilicen dichos vehículos para su uso privado y el de su cónyuge, ascendientes y descendientes directos que, asimismo, cumplan esas condiciones”.

El artículo 8 del Real Decreto 1571/1993, establece:

“Los vehículos que, de acuerdo con la Sección 2. de este Real Decreto, se encuentren amparados por matrícula turística se considerarán en régimen de importación temporal a los efectos de lo dispuesto en los Reglamentos CEE1855/1989, de 14 de junio, y 2249/1991, de 25 de junio; en la Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido; en la Ley 20/1991, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 8/1991, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, y, en particular, en lo relativo a los beneficios fiscales previstos en estas normas para la importación temporal.”

El artículo 9 del citado Real Decreto establece la vinculación al régimen de importación temporal en los siguientes términos:

“El permiso de circulación expedido será considerado como título para la importación temporal del vehículo que se entenderá vinculado al régimen de importación temporal desde el momento de la expedición de dicho permiso”.

Finalmente el artículo 10 del Real Decreto 1571/1993, establece:

“La importación de vehículos no comunitarios para ser destinados a matrícula turística se realizará desde la situación de depósito temporal o previa entrada de los mismos en Zona franca, Depósito franco o Depósito aduanero.”

Por otra parte, a la vista de los preceptos transcritos y en particular del artículo 8 que establece que, los vehículos amparados por matrícula turística queden vinculados al régimen de importación temporal, también será necesario atender a lo establecido en la normativa comunitaria sobre la materia.

En efecto, la Directiva 83/182/CEE Del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte, establece en su artículo 7, “Reglas generales para la determinación de la residencia”, que:

“1. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por « residencia normal » el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil por razón de vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dichas personas y el lugar en que habite.

Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que , por ello , se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros , se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales , siempre que regrese a tal lugar regularmente . No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implica traslado de la residencia normal.

2. Los particulares demostrarán su lugar de residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad, o cualquier otro documento válido.

3. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación tengan dudas sobre la validez de la declaración de la residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2, o a los fines de determinados controles específicos, podrán exigir cualquier información o prueba complementarias.”

En consecuencia, a la vista de expuesto anteriormente, el consultante podrá trasladar su vehículo a España para utilizarlo de una forma temporal y matricularlo bajo el régimen de matrícula turística siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7 del citado Real Decreto y pueda acreditar su residencia habitual fuera de la Comunidad por cualquier medio apropiado, tal y como establece el artículo 7 de la Directiva 83/182/CEE Del Consejo.

No obstante, como el vehículo objeto de consulta proviene de un país tercero la importación se realizará desde la situación de depósito temporal o previa entrada del mismo en una Zona franca o en un Depósito aduanero.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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