Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0976-12 de 07 de Mayo de 2012
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Resolución Vinculante de ...yo de 2012

Última revisión
07/05/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0976-12 de 07 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/05/2012

Num. Resolución: V0976-12


Normativa

Ley 37/1992 arts. 11 y 78, 79

Cuestión

Sujeción de dicha operación al Impuesto. Base imponible.

Descripción

La consultante es una comunidad de bienes formada por dos personas físicas y una sociedad de responsabilidad limitada. En el año en curso suscribe un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra con una entidad de crédito para la adquisición de un bien inmueble. Finalizado el plazo de dicho contrato, la sociedad de responsabilidad limitada desea vender su participación en el derecho de opción sobre el inmueble.

Contestación

1.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.".

En estos términos, la transmisión por un empresario o profesional de su participación en una opción de compra sobre un bien inmueble afecto a su actividad empresarial o profesional es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo anteriormente trascrito, se considerará prestación de servicios, por cuanto la concesión de dicha opción no supone la transmisión del poder de disposición sobre el inmueble objeto de la opción y no se trata de una entrega de bienes, sino de la constitución de un mero derecho a favor del beneficiario de la opción, que podrá o no ejercitarla llegado el momento.

No obstante lo anterior, puede conceptuarse como entrega de bienes la transmisión de una opción de compra si el beneficiario se compromete formalmente al ejercicio de la misma, en cuyo caso, más que ante una verdadera opción de compra, se está ante un contrato de promesa bilateral de compraventa. En esta hipótesis, serían de aplicación todas las normas previstas para las entregas de bienes inmuebles por la normativa reguladora del Impuesto.

De los términos del escrito de consulta no parece desprenderse que la opción tenga carácter vinculante ni que, por tanto, el beneficiario se comprometa a ejercitarla. En consecuencia, su concesión constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuya base imponible viene determinada por la contraprestación total pactada.

2.- El devengo de la operación se producirá cuando se realice la referida transmisión a tenor de lo establecido en el artículo 75.Uno.2º de la Ley, que dispone que el devengo de las prestaciones de servicios se produce "cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas".

La base imponible de la operación estará constituida "por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas", conforme a lo establecido en el artículo 78.Uno de la Ley.

En todo caso, tratándose de operaciones efectuadas entre entidades vinculadas, deberá tenerse en cuenta, lo dispuesto en el apartado cinco, del artículo 79, que establece que "cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.

(?)

Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.

b) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.

c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquél que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.

(?)".

Por último, la operación quedará gravada al tipo impositivo general del 18 por ciento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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