Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0985-07 de 18 de Mayo de 2007
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0985-07 de 18 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 18/05/2007

Num. Resolución: V0985-07

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Normativa

TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 31, 32, 33, 36, 39, 40, DT 9

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

La consultante, casada en régimen de separación de bienes, adquirió el usufructo y sus tres hijos la nuda propiedad de una vivienda el 5 de julio de 1994. El transmitente había adquirido dicha vivienda en el año 1991 en pública subasta, estando calificada, en esa fecha, como vivienda de protección oficial. Desde su adquisición constituyó la vivienda habitual de la consultante y de su cónyuge.
El 8 de agosto de 2006, y previa descalificación de la vivienda, se procede a su transmisión, y la consultante, mayor de 65 años, reinvierte el importe obtenido en la adquisición del pleno dominio de una nueva vivienda habitual.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), la venta de la vivienda dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial para cada uno de los titulares de la misma, en proporción al porcentaje de titularidad que cada uno de ellos ostente de la nuda propiedad y del usufructo, ganancia o pérdida patrimonial que vendrá determinada, para cada uno de ellos, por la diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión (artículo 32 de la Ley del Impuesto).
El artículo 33 de la Ley del Impuesto define estos valores de adquisición y de transmisión en las transmisiones a título oneroso.
De acuerdo con este precepto, el valor de adquisición de la vivienda estará formado por la suma de:
- El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
- El coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
El valor de adquisición de la vivienda estará formado, por tanto, por la suma del importe satisfecho por la adquisición, del importe de los gastos de notaría y registro, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho para obtener la descalificación.
Este valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2006, que se aplicarán sobre los diferentes componentes del valor de adquisición en función del año en que se hubiera satisfecho su importe.
No formarán parte del valor de adquisición las cantidades satisfechas al Ministerio de Fomento en concepto de reintegro de intereses subsidiados y de intereses de demora, con motivo de la descalificación de la vivienda. Su calificación será la de pérdida patrimonial del período impositivo en que se hicieron efectivos, es decir, del año 2006.
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. El importe satisfecho por el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengado como consecuencia de la transmisión de la vivienda, y por gastos de gestoría minorarán el valor de transmisión.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.4.b) de la Ley del Impuesto, estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual.
También estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan (artículo 36 de la Ley del Impuesto).
Ahora bien, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente –adquisición, exención por reinversión y exención por transmisión por mayores de 65 años– están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque fuese compartido, del inmueble, circunstancia que no concurre en la consultante, puesto que, aunque haya residido de manera continuada en la vivienda más de tres años, la adquisición efectuada se limita al usufructo de misma.
Por tanto, la ganancia patrimonial obtenida por la usufructuaria no podrá beneficiarse de ninguno de los supuestos de exención contemplados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, en su redacción dada por la disposición final primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé, para las transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
En consecuencia, la ganancia patrimonial obtenida por cada uno de los titulares de la vivienda transmitida, nudos propietarios y usufructuaria, podrá reducirse en un 11,11 por 100. La respectiva ganancia patrimonial reducida se integrará en la parte especial de la renta del período impositivo de cada uno de ellos, en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley del Impuesto, y tributará al 15 por 100 (9,06 por 100 estatal y 5,94 por 100 autonómico o complementario).
La pérdida patrimonial derivada del reintegro de intereses subsidiados imputable a cada uno de los titulares de la vivienda transmitida se integrará en la parte general de la renta del período impositivo en la forma prevista en el artículo 39 de la Ley del Impuesto, compensándose en primer lugar con las ganancias patrimoniales generadas en un período igual o inferior a un año, y si de esta compensación resultase saldo negativo o no existiesen tales ganancias patrimoniales, se compensará con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de renta, con el límite del 10 por 100 de dicho saldo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden indicado
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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