Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0986-10 de 12 de Mayo de 2010
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Resolución Vinculante de ...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0986-10 de 12 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/05/2010

Num. Resolución: V0986-10


Normativa

Ley 49/2002 art. 19 y 27.3

Cuestión

Si las donaciones que la consultante realice en el marco de los gastos en propaganda y publicidad de proyección plurianual, y las donaciones puras y simples pueden gozar de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 19 a 21 y 27.3 de la Ley 49/2002.

Descripción

La entidad consultante es una entidad de naturaleza pública, de base asociativa y carácter consorcial. Asimismo está reconocida como Asociación de Utilidad Pública.

Esta entidad es miembro del Consorcio creado al efecto del acontecimiento de excepcional interés público Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil Barcelona 2009.

Por otra parte, en el momento de la disolución del Consorcio la totalidad del patrimonio existente en el mismo revertirá en beneficio de la consultante.

Contestación

El artículo 20 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, establece que:

"1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el 35 por 100 de la base de la deducción determinada según lo dispuesto en el artículo 18. Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

2. La base de esta deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del período impositivo. Las cantidades que exceda de este límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos."

El artículo 27.3 de la misma Ley 49/2002 establece que:

"Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 % de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

El importe de esta deducción no puede exceder del 90 % de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 % de dicho gasto.

Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.

Segundo.. (?)

(?) "

Dado que la entidad consultante es una persona jurídica a la que resulta de aplicación el Impuesto sobre Sociedades, tendrá derecho a la aplicación de las deducciones establecidas tanto en el artículo 20 como en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, si bien teniendo en cuenta que, tal y como señala este último artículo ambos resultan incompatibles entre sí. Esto es, la consultante, alternativamente podrá:

Realizar donaciones puras y simples que le proporcionen en derecho a la deducción del 35 por 100, en los términos señalados en el artículo 20 anteriormente transcrito.
Realizar gastos de publicidad y propaganda del acontecimiento de excepcional interés público, que determinen la aplicación de una deducción del 15% de la cuantía de dichos gastos, condicionada a la realización de una donación por un importe tal que el 90% del mismo equivalga a esa deducción. Esta donación no dará derecho a la deducción del 35 por 100 anteriormente señalada. No obstante, las donaciones que excedan del referido importe tendrían derecho a la deducción general.

Todo ello, con independencia de que la consultante tenga la consideración de miembro del Consorcio encargado de la realización de los programas y actividades relacionados con el acontecimiento de excepcional interés público.

No obstante, en el caso de que la disolución del Consorcio determine la existencia de un excedente que revierta a la entidad consultante, dicha reversión debe asimilarse a la devolución de las donaciones efectuadas, lo que determinará el incumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de los incentivos fiscales señalados, debiendo regularizarse la situación tributaria de la entidad consultante en los términos establecidos en el artículo 137.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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