Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1008-05 de 06 de Junio de 2005
- Órgano: SG de Tributación de no Residentes
- Fecha: 06 de Junio de 2005
- Núm. Resolución: V1008-05
Normativa
Cuestión
Descripción
Adicionalmente, por su experiencia en la producción de este tipo de programas, la sociedad española prestaría servicios de asesoramiento y consultoría audiovisual para la grabación de los capítulos correspondientes del programa en Ecuador, poniendo a disposición de la entidad de ese país a diversos profesionales que actuarían bajo las directrices de dicha sociedad.
Se producen, en consecuencia dos vertientes en el mismo contrato, con retribución autónoma para cada una de ellas: la cesión de los derechos de propiedad intelectual e industrial y la prestación de servicios de asesoría y consultoría.
La sociedad española no dispone de establecimiento permanente en Ecuador.
Contestación
Para analizar el contrato vamos a distinguir las dos partes diferenciadas descritas en su escrito:
Cesión de la propiedad intelectual e industrial de un programa televisivo
El artículo 12.5 del Convenio Hispano Ecuatoriano define lo que debe considerarse canon a efectos del convenio en los siguientes términos:
"El término "cánones", empleado en este artículo, comprende las remuneraciones de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas; este término comprende también las cantidades de cualquier clase relativas a películas cinematográficas y obras registradas en películas y cintas destinadas a la televisión."
En el escrito de consulta se indica expresamente que la entidad consultante es titular de los derechos de propiedad intelectual y propiedad industrial relativos a determinados "formatos televisivos" y que cede su uso a la sociedad ecuatoriana. En consecuencia, la remuneración pagada por la cesión de uso de estos derechos debe calificarse como canon.
De acuerdo con el artículo 12.2 los cánones pueden someterse a imposición en el Estado del que proceden, sin que "el impuesto así establecido pueda exceder del 10 por 100 del importe bruto de dichos cánones".
El apartado 3 del mismo artículo dispone:
"No obstante las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, tratándose de cánones pagados en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la producción o reproducción de una obra literaria, dramática, musical o artística (con exclusión de los cánones referentes a películas cinematográficas y de obras registradas en películas o cintas destinadas a la televisión), el impuesto exigido en el Estado Contratante del que procedan no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de dichos cánones."
En el caso planteado esta claro que la parte de propiedad industrial cuyo uso se cede no estaría incluida en este beneficio convencional. Respecto a la propiedad intelectual, aunque los derechos correspondientes a los formatos televisivos transmitidos no son exactamente "películas o cintas destinadas a la televisión" sí comparten su naturaleza. Es decir, no estamos ante derechos de autor de carácter cultural, relativos a obras literarias, dramáticas, musicales o artísticas, sino que se trata de un derecho de propiedad intelectual en el que se protege la inversión realizada por el empresario. La reducción del límite de gravamen en el Estado de la fuente al 5 por 100 pretende la difusión y el desarrollo cultural, de ahí la que se excluyan otras obras también protegidas pero cuyo carácter es marcadamente industrial, como son las películas cinematográficas o televisivas.
En consecuencia, la retribución obtenida en este apartado estará sometida a una retención máxima del 10 por 100 en Ecuador.
Prestación de servicios de asesoría y consultoría audiovisual
En este caso la sociedad española envía a Ecuador a varios profesionales con experiencia en "la puesta en marcha de otras versiones del mismo programa en otros países" para que presten los servicios de asesoría y consultoría necesarios para "desarrollar las grabaciones de los capítulos del programa en óptimas condiciones".
Se trata de una asistencia técnica relacionada con la cesión de uso de los derechos de propiedad industrial e intelectual a que se hacía referencia en el apartado anterior. Dado que en el Convenio con Ecuador este tipo de asistencia no se incluye en el concepto de canon, deberá considerarse la remuneración percibida por la prestación de este servicio dentro de los beneficios empresariales de la entidad española. En este sentido, de acuerdo con el artículo 7 del Convenio con Ecuador, los beneficios empresariales sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia de la empresa que los obtiene.
En consecuencia, los beneficios empresariales obtenidos por la empresa española por la prestación de servicios de asesoría y consultoría audiovisual no estarán sometidos a retención en Ecuador.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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