Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1022-11 de 19 de Abril de 2011
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Resolución Vinculante de ...il de 2011

Última revisión
19/04/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1022-11 de 19 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/04/2011

Num. Resolución: V1022-11


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10

Cuestión

: Si las bases imponibles negativas surgidas por la tributación en territorio foral pueden ser compensadas con rentas positivas de periodos impositivos siguientes nacidas en territorio común, así como si las deducciones pendientes de aplicación por insuficiencia de cuota nacidas bajo el régimen de tributación previsto en la Norma Foral pueden ser objeto de deducción en la cuota íntegra resultante de la tributación bajo el TRLIS, como consecuencia del traslado del domicilio fiscal de la sociedad a territorio común y, en su caso bajo qué límites.

En particular, se plantea si las deducciones pendientes de compensar, surgidas en la normativa foral por "Activos Fijos Nuevos", pueden ser objeto de deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades determinado con arreglo a normativa común, pese a no existir la referida deducción en el TRLIS, y, en su caso, qué límites cuantitativos y cualitativos resultarían de aplicación.

Asimismo, se plantea qué límites resultarían de aplicación respecto de las deducciones por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, pendientes de aplicación, nacidas al amparo de la norma foral tras el traslado del domicilio fiscal a territorio común.

Descripción

: La entidad consultante tiene su domicilio social y fiscal en Bilbao, y en consecuencia, ha venido tributando bajo la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Territorio Histórico de Vizcaya, del Impuesto sobre Sociedades. Según resulta de la última declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008, esta sociedad consignó bases imponibles negativas pendientes de compensación, que tal y como dispone el artículo 24.1 de la mencionada Norma Foral, "podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los años sucesivos." Asimismo, las cantidades pendientes de deducción por insuficiencia de cuota declaradas en la misma declaración, una de las cuales se corresponden con deducciones con límite conjunto sobre la cuota, y otras con deducciones sin límite conjunto de cuota.

La sociedad está estudiando trasladar su domicilio social y fiscal a territorio común, por lo que pasaría a tributar bajo las disposiciones del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), pretendiendo compensar las bases imponibles negativas pendientes de aplicación, así como el importe de las deducciones pendientes de aplicación por insuficiencia de cuota nacidas de la tributación en territorio foral.

Contestación

Esta consulta sustituye en todo su contenido a la enviada con fecha de salida de registro de este Centro Directivo el 20 de octubre de 2010.

De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, el contribuyente tiene intención de trasladar su domicilio fiscal desde Bilbao hasta territorio común. Dicho traslado determinará el sometimiento de la consultante al Impuesto sobre Sociedades aplicable en territorio común, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Con carácter previo al mencionado traslado, la consultante cuenta con bases imponibles negativas pendientes de compensación, así como con deducciones en cuota pendientes de aplicación generadas con arreglo a la normativa foral, en particular, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral 3/1996 del Territorio Histórico de Vizcaya (en adelante NFIS).

Dado que el Concierto Económico es el principal instrumento regulador de las relaciones de índole financiera y tributaria entre el Estado y el País Vasco, debemos acudir a él para determinar qué normativa debe regir aquellas situaciones jurídicas nacidas bajo la vigencia de una determinada normativa-en este caso Foral- pero cuyos efectos no han quedado plenamente agotados en la fecha de aplicación de la nueva normativa- en este caso normativa común.

El Concierto Económico con el País Vasco no recoge régimen transitorio alguno por lo que es necesario traer a colación el criterio administrativo de no estanqueidad de los ordenamientos foral y estatal contenido en pronunciamientos de este Centro Directivo (consulta 0609-04, de 11 de marzo de 2004), en virtud del cual la legislación común y foral no se deben contemplar como compartimentos estancos sino que debe haber entre las mismas la necesaria continuidad, al objeto de cumplir con los principios de justicia tributaria que preconiza el artículo 31.1 de la Constitución y la libertad de circulación y establecimiento de personas en todo el territorio nacional que exige el artículo 139 de la misma.

Dicho criterio ha quedado definitivamente refrendando mediante Resolución de 12 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Como corolario de dicho criterio, el Tribunal recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de la mencionada Resolución que "las cantidades pendientes de deducción correspondientes a beneficios fiscales generados al amparo de la normativa foral y que, hayan sido anulados, se seguirán aplicando conforme a lo establecido en la normativa que reguló su nacimiento, en este caso la foral, aunque el sujeto pasivo pase a estar sometido a la normativa estatal, en la cual no se contemplan dichos beneficios. Y ello, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación fiscal por los órganos de la Administración Tributaria del Estado, en los términos previstos en el artículo 22 del Concierto Económico, de los requisitos cuantitativos, cualitativos y temporales establecidos en la Norma Foral para el goce del beneficio."

Con arreglo a lo anterior y dado que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 242, apartado 4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, "los criterios establecidos en las resoluciones de estos recursos serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.", la consultante podrá continuar aplicando las bases imponibles negativas pendientes de compensación y las deducciones pendientes de aplicación, generadas en períodos impositivos en los que la consultante estaba sometida a normativa foral, en los períodos impositivos siguientes en los que pase a tributar de acuerdo con la normativa común, con arreglo a los límites cuantitativos, cualitativos y temporales establecidos en su normativa de nacimiento (NFIS), y ello con independencia de que las deducciones pendientes de aplicación puedan o no tener parangón en la normativa común que resulte de aplicación tras el cambio de domicilio fiscal proyectado.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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